STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:6552
Número de Recurso310/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. PASCUAL SALA SANCHEZD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en la Sección prevista en el apartado 6 del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 310/2.002, interpuesto por la ASOCIACIÓN JUDICIAL JUECES PARA LA DEMOCRACIA, representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala en fecha 12 de junio de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 596/1.996, sobre resolución del concurso de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto para el año judicial 1.996/1.997 en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, las Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, la Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, interpuesto por la Asociación Profesional Jueces para la Democracia contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 25 de junio de 1.996, resolviendo el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 21 de febrero del mismo año sobre convocatoria de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto para el año judicial 1.996/1.997 en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, las Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, la Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, la Sección Séptima de esta Sala dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2.000, por la que se declaraba la inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante interpuso en fecha 27 de julio de 2.000 recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, con mención de las identidades entre el citado procedimiento y el seguido ante la misma Sala y Sección bajo el número 449/1.997 -concluído por sentencia desestimatoria de fecha 30 de noviembre de 1.999-, alegando en su escrito infracción de los artículos 14 y 22.1 de la Constitución Española. Terminaba suplicando que se dicte sentencia modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia de 12 de junio de 2.000, y solicitando la celebración de vista.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2.002 se admitió el recurso de casación, dándose traslado del mismo al Sr. Abogado del Estado, quien en el plazo concedido de treinta días presentó escrito de oposición, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y manifestando que no considera necesaria la celebración de vista pública.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sección Especial de Unificación de Doctrina del artículo 96.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha dictado providencia de 23 de septiembre de 2.003, señalando para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 12 de junio de 2.000, dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo número 596/1996 interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de junio de 1.996, por el que se resolvía el concurso sobre la convocatoria de plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1996/1997. La Asociación recurrente entiende que dicha sentencia es contradictoria con la dictada por la propia Sección Séptima de la Sala Tercera en fecha 30 de noviembre de 1.999, que resolvió el recurso contencioso administrativo nº 449/1997 interpuesto igualmente por la citada Asociación contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 1.997, por el que se nombró Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 96.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio). corresponde resolver a la Sección prevista en el mismo precepto los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando se trate, como es el caso, de "sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo".

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadido por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, el recurso de unificación de doctrina frente a las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sólo procede "cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala" (Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 2.002 -casaciones para la unificación de doctrina 107/2002 y 108/2002-, 20 de enero de 2.003 -casación para la unificación de doctrina 196/2002- y de 24 de enero de 2.003 -casación para la unificación de doctrina 183/2002).

De lo anteriormente expuesto se deriva que no puede prosperar el presente recurso en la medida en que, como ya se ha indicado, la sentencia impugnada y la propuesta para contraste proceden ambas de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. No se dan por ello los requisitos legales para que esta Sala pueda confrontar la doctrina jurisprudencial de ambas Sentencias y no resulta, por lo tanto, la Sentencia impugnada susceptible del recurso para la unificación de doctrina que se ha pretendido.

SEGUNDO

En lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional prevé la imposición de costas en caso de desestimación completa del recurso, "salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el presente caso, la entidad recurrente formuló su recurso en defensa de defensa de los intereses profesionales de quienes dice representar. Teniendo en cuenta que su pretensión no era, por tanto, la defensa de intereses particulares, sino una más amplia protección de intereses colectivos y que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, parece procedente no imponerle las costas causadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 310/2.002, interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia, contra la sentencia de 12 de junio de 2.000 dictada por la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso número 596/1.996. Sin imposición de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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