STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:6445
Número de Recurso2245/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RODA, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha veintinueve de junio de dos mil uno, en Autos núm. 44/2001, seguidos a instancia de la citada Sra. Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Excmo. Ayuntamiento de La Roda (Albacete), sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de doña Beatriz debo absolver y absuelvo a los codemandados de cuantos pedimentos se deducían en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-La actora doña Beatriz , nacida el 1 de junio de 1943, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , que desarrolla la profesión habitual de limpiadora, solicitó el 25 de abril de 2000 ser declarada incursa en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente.- II.-Tras instruir el expediente núm. 00/501501783171 éste concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de agosto de 2000, con fecha de salida de 25 de agosto de 2000 por la que se le denegaba la prestación: por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición adicional octava núm. 1 de la Ley General de la Seguridad Social y por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 y 131.bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Con dicha resolución se le notificaba el dictamen-propuesta del EVI de fecha 26 de julio de 2000 en la que se indicaba que el cuadro clínico residual de la actora consistía en: T. depresivo, HYA, incontinencia urinaria intervenida, polialtralgia, siendo patologías susceptibles de tratamiento médico.- III.-No estando de acuerdo con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa al efecto de que fuera declarada incursa en Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada mediante resolución de 18 de octubre de 2000.- IV.-Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de esta capital de 10 de febrero de 1993, autos 2233/1992 se declaró la improcedencia del despido de la actora respecto al Ayuntamiento de La Roda. En dicha sentencia se declaraba que la actora tenía una antigüedad de 1 de agosto de 1986 y percibía un salario de 22.000 ptas.- V.-El 26 de febrero de 1999, con base en dicha sentencia la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas contra el Ayuntamiento de La Roda, aplicando un coeficiente de tiempo parcial del 0,335%.- VI.-Según el informe de cotización, que consta y se da por reproducido, la actora acredita 1.282 días de cotización efectiva, más 201 de pagas extras que multiplicado por el cociente 1,5 arroja 1.963 días de cotización.- VII.-Las partes están de acuerdo que el período mínimo de cotización exigido para la prestación que se solicita serían 3.375 días.- VIII.-Las partes están de acuerdo que caso de estimarse la demanda la fecha de efectos sería el 26 de julio de 2000, fecha del dictamen del EVI. En cuanto a la base reguladora el INSS sostiene serían 26.045 ptas. mientras que la actora alega que sería la base mínima».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Beatriz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar, como estimamos, íntegramente el Recurso de Suplicación presentado por doña Beatriz en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha veintinueve de junio de dos mil uno, en Autos núm. 44/2001, incoados a instancia de aquélla en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Excmo. Ayuntamiento de La Roda (Albacete), y, en su consecuencia, revocando la resolución judicial de instancia, debemos declarar, como lo hacemos, que la actora, reuniendo todos los requisitos legales exigidos, debe ser considerada incursa en una Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de ella derivado de una prestación económica cuantificable en el 100% de una base reguladora calculada mediante la integración de bases mínimas en los períodos de descubiertos, revalorizadas por la mejoras que conforme a derecho correspondan, desde la fecha de efectos de veintiséis de julio de dos mil (26-7-2000), con cargo, respectivamente, al Ayuntamiento de La Roda en un 73,63% de la prestación y a la Entidad Gestora en un 26,37% de la misma, y a todas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RODA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de: Castilla-La Mancha (Albacete) de 15 de enero de 2.001 y de ésta Sala de 25 de enero de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 126 de la L.G.S.S. en relación con los artículos 94 y 95 del Decreto 907/1966, de 21 de abril.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2.003, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, estimando el recurso de suplicación, ha declarado al demandante en situación de invalidez permanente absoluta con derecho a pensión del 100% de la base reguladora, con efectos de 26 de julio de 2000, prestación de la que deberá responder el Ayuntamiento de La Roda en un 73.63% de su cuantía y la Entidad Gestora del 26.37%. Razona la sentencia que tal reparto de responsabilidades obedece a que el Ayuntamiento condenado no dio de alta en Seguridad Social a la demandante, en el período que para él prestó servicios como limpiadora, entre 1 de agosto de 1986 y 18 de mayo de 1993, (un total de 2485 días). La Inspección de Trabajo de Albacete levantó dos actas de liquidación de cuotas del período abril 1987 a 17 de mayo 1993, cinco últimos años anteriores a las fechas de l a primera de las actas.

Frente a dicha resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento condenado. Lo articula en dos motivos que han de ser objeto de separado examen.

SEGUNDO

Pretende el primero combatir la modificación del relato de hechos probados que ha efectuado la Sala de suplicación en su sentencia. Para ello, invoca como contradictoria la sentencia del propio Tribunal y Sala de 15 de enero de 2001 y denuncia la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En esencia se pretende anular la modificación que la Sala de suplicación realizó del relato histórico de la sentencia de instancia, por entender que los datos obrantes en autos no llevaban a las conclusiones plasmadas por la Sala.

Tal motivo necesariamente ha de fracasar. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario cuya finalidad esencial es evitar la dispersión en la interpretación de la norma y, por ello, la Sala tiene cerrada la posibilidad de modificar la redacción de hechos probados de la sentencia de suplicación. Así lo ha declarado esta Sala de manera uniforme y sin desviación alguna en numerosas sentencias (valgan por todas las de 5 y 11 de octubre de 1991, 8 de febrero de 1992 y 8 de febrero de 1993). Cierre a la posibilidad de modificación de hechos que ha de mantenerse aunque el recurrente lo intente por la vía de denuncia de precepto infringido en la valoración de la prueba realizada.

TERCERO

El segundo motivo pretende la exención de responsabilidad del recurrente mediante la denuncia de infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social. Para viabilizar su admisión invoca, como contradictoria, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999, resolución que las recurridas, en sus correspondientes escritos de impugnación, tachan de no apta a tal fin por no ser contradictoria su doctrina con la de la sentencia recurrida. Objeción que ha de ser estimada.

Resuelve la sentencia invocada un supuesto en el que el beneficiario había trabajado como bedel en un colegio concertado con Ayuntamiento responsable de su gestión y que no había sido dado de alta en Seguridad Social. Había trabajado también para otras empresas y, entre ellas para el mismo Ayuntamiento en otro centro de enseñanza del que la entidad municipal era directamente responsable y no de manera mediata y en la que sí había cotizado. Valora la sentencia el conjunto de circunstancias concurrentes, resaltando que la carrera de seguro del actor transcurrió en mas de cuatro quintas partes en otras empresas y que la relación con la corporación municipal había tenido en el tiempo controvertido, carácter mediato o indirecto. La sentencia concluye que la responsabilidad de la corporación debe ser proporcional al tiempo de cotización que restaba al asegurado para completar el período de carencia de la prestación de jubilación.

Carece de relevancia el que la prestación en ambos casos comparados sea distinta. Se trata de prestaciones vitalicias. Pero existen diferencias importantes de matiz entre ambas resoluciones, ya que en la recurrida el Ayuntamiento no había dado de alta a la demandante y cuando la Inspección de Trabajo levanto las correspondientes actas, la despidió. Era patente lo que la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como propósito rupturista. Pero, lo realmente trascendente es que ambas sentencias contienen la misma doctrina de responsabilidad proporcional al tiempo no cotizado. La única petición que contiene el escrito de recurso es el de la exoneración total de responsabilidad del Ayuntamiento de La Roda y es obvio que no puede encontrar apoyo en la doctrina de la sentencia invocada que establece el reparto proporcional de responsabilidades. Cierto es que en el desarrollo del recurso parece apuntarse a una responsabilidad compartida de menor cuantía. Pretensión a la que es imposible acceder, tanto porque se apoya en la eventual prosperidad del motivo primero, como por el hecho de que formalmente no se ha concretado mediante la correspondiente petición en el suplico, donde se limita a solicitar únicamente la exención total.

Concurría una causa de inadmisión que, en este trámite se traduce en la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RODA, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha veintinueve de junio de dos mil uno, en Autos núm. 44/2001, seguidos a instancia de la citada Sra. Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Excmo. Ayuntamiento de La Roda (Albacete), sobre INVALIDEZ. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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