STS, 17 de Mayo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:4052
Número de Recurso7709/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 7709 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Javier Martínez Zorrilla, en nombre y representación de Doña Carmela , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1011 de 1996, sostenido por la representación procesal de Doña Carmela contra la denegación presunta de la indemnización reclamada por ésta a consecuencia de las lesiones sufridas por haber tropezado con una bola colocada por el Ayuntamiento de Premiá de Mar en la calle Real de la localidad con el fin de evitar el estacionamiento de vehículos.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparece, como recurrido, el Ayuntamiento de Premiá de Mar, representado por el Procurador Don José Martorell Puig

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 16 de junio de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1011 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carmela contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de Premiá de Mar de su solicitada indemnización de daños/perjuicios; cuyo acto declaramos conforme a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Es cierto que la actora, el 29-6-94, sufrió una caída en la C/Real de Premiá de Mar a consecuencia de la cual se produjo lesiones de una cierta importancia, de las que está curada aunque con unas determinadas secuelas, y también que en la anterior sentencia penal absolutoria se recogieron una serie de consideraciones orientadas a que la Sra. Carmela acudiera ante este orden jurisdiccional como más adecuado para atender a su reclamación de responsabilidad patrimonial; pero todo lo anterior no es suficiente para imputar a los servicios públicos municipales del Ayuntamiento demandado la causación de la citada caída que se debió, única y exclusivamente, a la distracción de la Sra. Carmela que tropezó con una bola, ubicada en la acera para evitar el estacionamiento de vehículos, de regular tamaño y cuya colocación, perfectamente visible, databa de varios años y era perfectamente conocida por la actora, siendo irrelevante, en la dinámica del accidente, su estado de conservación, dato absolutamente ajeno a los efectos de este proceso, y si es así no cabe acudir al socorrido argumento del carácter objetivo de la responsabilidad administrativa que de darle el alcance pretendido convertiría a la Administración en una aseguradora universal de todos los riesgos/daños sufridos por los ciudadanos, lo que resulta irrazonable, es contrario al principio de responsabilidad individual y es negado por la jurisprudencia del TS sin que, por último, sirva de apoyo, a la tesis de la actora la doctrina de la STS de 22-12-94».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Carmela presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que la doctrina recogida en la sentencia recurrida era contraria a la establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de febrero de 1999, dictada en le recurso de casación 6482 de 1994, y de 15 de diciembre de 1994, dictada en el recurso de casación 2463 de 1991, ya que en aquélla y en éstas, si bien los litigantes son diferentes, se trata de situaciones idénticas y se llega, sin embargo, a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues en las de contraste, pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo, se declaró la existencia de responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos por haber tropezado unos peatones con obstáculos existentes en la vía pública, mientras que en la recurrida se rechaza dicha responsabilidad patrimonial, infringiéndose, al así decidir, por la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que pidió que se estime el recurso para unificación de doctrina y se condene al Ayuntamiento de Premiá de Mar a pagar a Doña Carmela la cantidad de 11.225.000 pesetas, adjuntándose sendas certificaciones de las sentencias de contraste dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como demandado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 13 de noviembre de 2000, aduciendo que entre la cuestión resuelta por la sentencia recurrida y las sentencias de contraste aportadas no se dan las identidades requeridas para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina, porque el objeto contra el que se golpeó la recurrente estaba correctamente colocado en una calle del municipio y era conocido por todo el vecindario, de manera que la causa determinante de las lesiones fue la propia imprevisión de la perjudicada, mientras que en las sentencias de contraste la caída de la peatón al suelo se produce por la tolerancia en la colocación de cuñas o calzos de madera por los usuarios de los garajes, que incluso era recomendada por el Ayuntamiento, y que constituían obstáculos imprevisibles para los viandantes, y porque la tapa del registro de una acequia estaba incorrectamente colocada tropezando con ella el peatón, de manera que la Sala de instancia, al declarar que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, no ha infringido los preceptos legales que se citan de contrario pues no concurre en el caso enjuiciado el exigible nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo producido, ya que éste se debió exclusivamente a la culpa de la propia víctima, pero, en cualquier caso, se estaría en un supuesto de concurrencia de culpas, que reduciría la indemnización a cargo de la Administración en un 75%, existiendo, además, una manifiesta pluspetición, porque la indemnización por el perjuicio sufrido debería cuantificarse con arreglo a los baremos para casos de accidentes de tráfico con arreglo a la Ley 30/1995, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina y se confirme la sentencia pronunciada por la Sala de instancia.

QUINTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 14 de noviembre de 2000, tuvo por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y ordenó elevar los autos con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo haciéndoselo saber a las partes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se ordenó que quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina se basa en que la sentencia recurrida, al denegar la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, se aparta de la doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 1999 (recurso de casación 6482/94) y 15 de diciembre de 1994 (recurso de casación 2463/91), ya que en la recurrida se desestima una acción de responsabilidad patrimonial a pesar de que la demandante tuvo una caída por golpearse con una bola, colocada por los servicios municipales en una acera para evitar el estacionamiento de vehículos, sufriendo como consecuencia diversas heridas, mientras que esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias invocadas como contradictorias con la recurrida declaró la responsabilidad de los Ayuntamientos demandados al haber tropezado los demandantes con sendos obstáculos situados en la vía pública causándose lesiones en la caída, de manera que, al así resolver la Sala de instancia, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución, 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción para interponer un recurso de casación para unificación de doctrina no concurren porque los hechos acaecidos ahora y los enjuiciados anteriormente no son sustancialmente iguales.

La Sala de instancia declara probado que la «bola, ubicada en la acera, para evitar el estacionamiento de vehículos, de regular tamaño y cuya colocación, perfectamente visible, databa de varios años, era perfectamente conocida por la actora, siendo irrelevante en la dinámica del accidente su estado de conservación».

De tal relato se deduce que se trataba de un medio usual en las vías públicas para evitar que los vehículos invadan las aceras y dificulten o impidan el paso de peatones, por lo que la actuación del servicio público fue correcta y, si bien es cierto que la responsabilidad patrimonial puede derivar del funcionamiento normal de aquél, veremos después que en este supuesto que enjuiciamos no cabe declarar dicha responsabilidad por defecto de nexo causal.

En las dos sentencias de contraste, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, la actuación de las Corporaciones municipales demandadas había sido incorrecta al permitir y recomendar en un caso el uso de calzos o cuñas de madera movibles para cruzar los vehículos las aceras y penetrar en los garajes desde la calzada, generando con ello un riesgo para los viandantes, en lugar de exigir, como es habitual, un paso de carruajes con la ejecución de un vado permanente, y en el otro por encontrarse defectuosamente situada la tapa metálica del registro de una acequia, de modo que en estos dos supuestos, resueltos por las Sentencias invocadas de esta Sala del Tribunal Supremo, el funcionamiento del servicio público fue anormal.

TERCERO

No cabe duda que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene carácter objetivo, por lo que también cabe declararla cuando el funcionamiento del servicio público es normal si concurren los requisitos para ello, pero la cuestión a dirimir en el caso resuelto por la sentencia recurrida se circunscribe a determinar si entre la colocación de la bola en la calzada y el tropezón de la viandante existe relación de causalidad, de modo que pueda atribuirse al Ayuntamiento demandado la producción del resultado.

La Sala de instancia declara probado que la bola ubicada en la acera para impedir el estacionamiento de vehículos era completamente visible y de regular tamaño, databa su colocación de varios años atrás y era perfectamente conocida por la actora, lo que demuestra que el tropezón en ella obedeció, como acertadamente lo considera la Sala de instancia, a la distracción de la peatón, cuya falta de atención hubiera podido determinar que se golpease contra cualquier otro elemento del mobiliario urbano: bancos, papeleras, contenedores, etc. o con los árboles y arbustos que bordean las vías públicas, y, por consiguiente, al no concurrir el requisito del nexo causal entre la actuación municipal y el resultado lesivo producido, la sentencia recurrida no ha conculcado los preceptos citados como infringidos por la representación procesal de la recurrente al articular el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Según lo establecido concordadamente por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio, y la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley, procede imponer las costas procesales causadas en este recurso de casación para unificación de doctrina a la recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 96 a 98 y la Disposición Transitoria tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Javier Martínez Zorrilla, en nombre y representación de Doña Carmela , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1011 de 1996, con imposición a la referida recurrente Doña Carmela de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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