STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8205
Número de Recurso2988/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de "EMBUTIDOS TENERIFE, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 741/00, interpuesto por D. Juan Ramón y D. Raúl frente al auto dictado en 26 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid en los autos núm. 670/96, ejecución 17/98 seguidos a instancia de D. Juan Ramón y D. Raúl, sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Juan Ramón y D. Raúl, representada por el Letrado D. Ismael Olmo Pérez, GANADEROS EXTREMEÑOS REUNIDOS, S.A. y FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido de fecha 26 de junio de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Con fecha 7 de enero de 1.998 se dictó sentencia en el presente proceso por despido cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón y D. Raúl contra Ganaderos Extremeños Reunidos, S.A., Fondo de Garantía Salarial y D. Gonzalo sobre despido declaro improcedente el despido de los actores acordado con efectos de 5 de septiembre de 1.997, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los demandantes o el abono de una indemnización de: a D. Juan Ramón, 3.683.957 pts. y a D. Raúl, 1.820.959 pts. 2º.- Que con fecha 5 de mayo de 1.998 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados escrito de la parte ejecutante en el que se solicitaba tener por promovida cuestión incidental en ejecución de sentencia, con citación de las partes y de la mercantil EMBUTIDOS TENERIFE, S.A., a fin de que tras la substanciación legal pertinente, y con citación del Fondo de Garantía Salarial, se acuerde extender las responsabilidades dimanantes del título ejecutivo de este proceso contra la mercantil EMBUTIDOS TENERIFE, S.A., previa declaración de que ésta ha sucedido en la titularidad empresarial a la ejecutada y condenada GANADEROS EXTREMEÑOS REUNIDOS, S.A. 3º.- Se proveyó dicho escrito dando lugar a la cuestión incidental propuesta, practicándose la correspondiente comparecencia de las partes implicadas el día 22 de los corrientes, reiterando la parte ejecutante sus pedimentos y oponiéndose a ellos EMBUTIDOS TENERIFE, por estimar que no se había producido la sucesión empresarial alegada.". El Fallo de la citada resolución es el siguiente: "DISPONGO: No ha lugar a extender la ejecución a la empresa EMBUTIDOS TENERIFE, S.A. al no apreciarse la existencia de sucesión empresarial.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acoge la revisión fáctica propuesta por los recurrentes, adicionándose un nuevo hecho probado, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los actores extinguieron sus contratos con la entidad Ganaderos Extremeños Reunidos, S.A., el día 9 de marzo de 1998, en virtud de auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 34". Por el mismo cauce procesal se pretendió la supresión del último párrafo del primero de los razonamientos jurídicos del siguiente aserto: "Por otro lado aparece perfectamente acreditado que desde agosto de 1996 la empresa Ganaderos Extremeños Reunidos, S.A. cesó completamente en su actividad", admitiéndose la supresión interesada. Finalmente solicitan los recurrentes que se adicione al relato de hechos del auto impugnado, el siguiente: "De los 19 trabajadores que aparecen en plantilla y en alta en la empresa Embutidos Tenerife, S.A., 16 han sido extrabajadores de la mercantil Ganaderos Extremeños Reunidos, y concretamente los siguientes: 1.- Don Armando, número NUM000 del Libro de Matrícula de Embutidos Tenerife aparece como NUM001 de Gersa. 2.- Don Juan Ignacio, número NUM002 de Embutidos Tenerife aparece como nº NUM003 de Gersa. 3.- Don Tomás, número NUM004 de Embutidos Tenerife es el nº NUM005 de Gersa. 4.- Don Humberto, nº NUM006 de Embutidos Tenerife es el NUM007 de Gersa. 5.- Don Alonso, número NUM008 de Embutidos Tenerife es el NUM009 de Gersa. 6.- Don Carlos Francisco, número NUM010 de Embutidos Tenerife es el NUM009 de Gersa. 7.- Don Miguel, número NUM011 de Embutidos Tenerife es el NUM012 de Gersa. 8.- Don Eugenio, número NUM013 de Embutidos Tenerife es el NUM014 de Gersa. 9.- Don Miguel Ángel, número NUM015 de Embutidos Tenerife es el NUM016 de Gersa. 10.- Don Jose Ángel, número NUM017 de Embutidos Tenerife es el NUM018 de Gersa. 11.- Don Lorenzo, número NUM019 de Embutidos Tenerife es el NUM020 de Gersa. 12 Don Domingo, número NUM021 de Embutidos Tenerife es el NUM022 de Gersa. 13.- Doña Lorenza, número NUM023 de Embutidos Tenerife es el NUM024 de Gersa. 14.- Don Abelardo, número NUM025 de Embutidos Tenerife es el NUM026 de Gersa. 15.- Don Luis Carlos, número NUM027 de Embutidos Tenerife es el NUM028 de Gersa. 16.- Don Rodrigo, número NUM029 de Embutidos Tenerife es el NUM022 de Gersa." El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ramón Y DON Raúl, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Treinta y cuatro de los de Madrid, el día 26 de junio de 1998, en los autos número 670/96, ejecución 17/98, en procedimiento por despido seguido frente a GANADEROS EXTREMEÑOS REUNIDOS, S.A. y en consecuencia revocamos el mismo, y declaramos la responsabilidad solidaria de las empresas GANADEROS EXTREMEÑOS REUNIDOS, S.A. y EMBUTIDOS TENERIFE, S.A. en las cantidades que como consecuencia del presente procedimiento se adeudan a los actores, prosiguiéndose la ejecución de la sentencia dictada en estos autos contra ambas empresas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de noviembre de 1996, Rec. 2060/96 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 9 de noviembre de 1993, Rec. 1073/93; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de julio de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 44 y 49.11 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de mayo de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores formularon demanda en reclamación de despido frente a la empresa Ganaderos Extremeños Reunidos, S.A., recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, en fecha 7 de enero de 1998, estimatoria de la demanda, por la que, calificando el despido de improcedente, se condenaba a la empresa demandada a readmitir a los trabajadores o indemnizarles en la suma resultante de aplicar los parámetros legales. Al no haber optado la empresa por la indemnización entró en juego la presunción laboral de incorporación, y al no haberse producido esta, previo el preceptivo expediente, se declaró extinguida la relación laboral por auto de 9 de marzo de 1998.

  1. - Firme la resolución citada se procedió a su ejecución, en cuya fase los trabajadores promovieron cuestión incidental a fin de que se extendiera la ejecución a la empresa Embutidos Tenerife, S.A. La cuestión fue resuelta por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2000; resolución que, revocando la pronunciada por el Juzgado de lo Social, declaró la responsabilidad solidaria de las empresas antes citadas respecto al pago de las cantidades fijadas en reclamación de despido.

Esta ultima resolución judicial estima los tres motivos de revisión fáctica del recurso en el sentido de declarar, como hechos probados, que "los actores extinguieron sus contratos de trabajo con la entidad Ganaderos Extremeños Reunidos, S.A., el día 9 de marzo de 1998, en virtud del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 34"; que "por otro lado aparece perfectamente acreditado que desde agosto de 1996 la empresa Ganaderos Extremeños Reunidos, S.A. cesó completamente en su actividad", y que "de los 19 trabajadores que aparecen en plantilla y en alta en la empresa Embutidos Tenerife, S.A., 16 han sido ex-trabajadores de la mercantil Ganaderos Extremeños Reunidos, S.A.", añadiendo que todos ellos "excepto D. Luis Carlos, cuya baja en la empresa no figura, todos los demás causaron baja a mediados de 1996".

La sentencia recurrida, igualmente, estima la infracción alegada del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando al efecto que "la factoría en la que prestaban servicios los demandantes, ha continuado su actividad empresarial por cuenta de Embutidos Tenerife, S.A., a partir del uno de enero de 1998 con el mismo objeto social que tenía Ganaderos Extremeños Reunidos, S.A."; que la primera empresa citada incorporó los trabajadores de esta última y que lo adjudicado en publica subasta judicial -celebrada en julio de 1997- mediante auto de 17 de diciembre de 1997 a la empresa Embutidos Tenerife, S.A. " no ha sido la finca ... sino la propia entidad empresarial que se sigue explotando como tal con la misma ubicación y el mismo objeto". Para concluir, finalmente, -tras la cita de varias sentencias de esta Sala y de la Directiva Comunitaria 187/77- que, en aplicación del art. 51.11 ET, relativo a la comunidad empresarial en el supuesto de venta judicial- es "claro que Embutidos Tenerife, S.A., tras un irrelevante periodo de tiempo de inactividad por parte de GERSA reanuda la misma ocupando su lugar en el mercado de embutidos, llevando a cabo el mismo negocio, en la misma factoría y con los mismos elementos esenciales, contratando a antiguos trabajadores de esta empresa, cambiando únicamente la titularidad de la misma".

SEGUNDO

Frente a la sentencia citada se ha interpuesto por la empresa Ganaderos Extremeños Reunidos S.A. el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en que se alegan dos motivos de contradicción. (En realidad debiera ser sólo uno, pues una sola es la pretensión ejercitada que versa sobre la sucesión en la titularidad de la empresa en el supuesto concreto de venta judicial de la misma, sin que sea correcto fragmentar el único tema de discusión, a las circunstancias (motivo primero) de si existe continuidad en la actividad empresarial entre las empresas codemandadas y si (motivo segundo) la relación laboral entre los dos demandantes y la empresa permanecía vigente en el momento en que por la venta judicial de la empresa se produjo la sucesión en la titularidad de la misma.

TERCERO

Es de examinar en primer lugar si concurre en el presente recurso el presupuesto de contradicción, cuya existencia es negada tanto por la parte recurrida, como por el Ministerio Fiscal.

  1. - El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto controvertido permite concluir que, en el caso examinado, no concurre el repetido presupuesto de contradicción, como igualmente, dictamina el Ministerio Fiscal. Al efecto es de señalar que: a) Respecto al primer motivo la sentencia contraria dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 13 de noviembre de 1.996, rechaza la existencia del fenómeno sucesorio en la titularidad de una empresa dedicada a la actividad de hostelería, atendiendo a que la relación laboral se extinguió por fallecimiento del titular hotelero y a que, después de permanecer cerrado el local donde se asentaba la empresa, por un período de cuatro meses, una tercera persona, que compró la mitad del local y sus instalaciones, abrió el restaurante. Con fundamento en esta resultancia fáctica la sentencia decide que no se ha producido sucesión en la titularidad de la empresa, al afirmar que al "resultar probado que durante un año y cuatro meses, es decir desde el fallecimiento del anterior empresario hasta la puesta en funcionamiento del negocio actual por el demandado ... falta una relación de continuidad entre la antigua empresa y la sucesora" por lo que "en consecuencia, no cabe estimar que la nueva empresa sea continuación de la anterior como unidad socio-económica de producción que haya pasado total, o incluso, parcialmente, ..... al nuevo titular". Matizándose (hecho probado octavo) que: no ha quedado probado que la clientela del local sea la misma que la existente cuando el negocio era regentado por el anterior titular. Añade la sentencia, a mayor abundamiento, que "previamente al cambio de la titularidad de la empresa, el contrato de la actora ya había sido extinguido por vía judicial en aplicación del artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores.

En la situación jurídica, pues, resuelta, en el caso de contraste es muy diferente a la de la decidida en la sentencia recurrida, en la que, como antes se ha expuesto, la empresa había continuado tras "un irrelevante periodo de inactividad", explotándose por el nuevo titular con los mismos elementos esenciales del anterior titular, e, incluso, con los antiguos trabajadores, a los que había contratado ex novo.

  1. Igualmente no concurre el presupuesto de contradicción con la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, el 9 de noviembre de 1993. Esta sentencia, en el contexto en que se ha dictado, afirma que no se ha producido una sucesión en la titularidad de la empresa, al haberse ocasionado el fenómeno sucesorio, con posterioridad a la fecha en que el trabajador extinguió su contrato de trabajo con el empresario. Pero esta realidad es distinta a la existente en la sentencia impugnada, que, declara probado, al estimar la revisión fáctica de la sentencia de instancia, que los contratos de los demandantes estuvieran vigentes hasta el día 9 de marzo de 1998, fecha en que, por auto judicial, se declaró la extinción del contrato de trabajo, y que esta fecha es posterior a aquella en que la empresa recurrente asumió la actividad empresarial de la antigua sociedad empleadora.

CUARTO

En virtud de lo expuesto y no concurriendo el presupuesto procesal de contradicción - motivo de inadmisión, que se transforma en causa de desestimación en la actual fase del proceso- procede desestimar el recurso interpuesto, sin entrar, consecuentemente, a conocer de la infracción legal y del quebrantamiento de unidad de doctrina. Se condena en costas a la parte recurrente, en la que se incluirá, con los límites legales, los honorarios del letrado de la parte recurrida, y a la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino legal; se mantiene el aval prestado como garantía para el cumplimiento de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA por falta de presupuesto procesal de contradicción, interpuesto por "EMBUTIDOS TENERIFE, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 741/00, interpuesto por D. Juan Ramón y D. Raúl frente al auto dictado en 26 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid en los autos núm. 670/96, ejecución 17/98 seguidos a instancia de D. Juan Ramón y D. Raúl, sobre DESPIDO. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito para recurrir; manteniéndose el aval realizado a los efectos de garantía del cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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