STS, 24 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1149
Número de Recurso582/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Barca Guitián en nombre y representación de GAELICA, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 5699/2003 formulada por Gaélica, S. L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela de fecha 10 de julio de 2003 dictada en la demanda nº 50/2003 formulada por Dª Beatriz frente a Gaélica, S.L. y otros sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Beatriz, representada por el letrado D. Xosé Febrero Bande.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Beatriz contra Hardware and Programming Galicia, S.A. Gaélica, S.L., D. Ricardo y D. Evaristo (en su condición de comisario y depositario de la quiebra respectivamente), y declaro el despido de la actora Improcedente, condenando a los demandados a estar y pasar por la declaración de despido como improcedente, y condenando solidariamente a las empresas Hardware and Programming Galicia, S.A. y Gaélica, S.L., a optar en el plazo de cinco días, por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían al producirse el despido, o a extinguir la relación laboral con abono de la indemnización de 2.521,51 euros (DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y UN EUROS), y con abono en ambos casos de la cantidad de 5.113,07 euros (CINCO MIL CIENTO TRECE CON SIETE EUROS), en concepto de salarios de tramitación, más los que se devenguen desde el dia de la sentencia a la de su notificación a razón de un salario diario de 26,77 euros (veintiseis con setenta y siete euros). No procede la imputación de responsabilidad de esta instancia al Fondo de Garantía SalariaL, sin perjuicio de la que le pudiera corresponder ulteriormente:"

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "1.- Doña Beatriz suscribió con la empresa Hardware and Programming Galicia, S.A. un contrato de trabajo en prácticas, y desde esa fecha prestó ininterrumpidamente servicios de dicha empresa. El centro de trabajo en que prestaría servicios la actora estaba situado en la Avenida de San Lázaro-A Besada, Santiago de Compostela. La demandante percibió durante el año 2002 un salario bruto mensual de 803,19 euros con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias. 2.- El 31 de diciembre de 2002, el representante de Hardware and Programming Galicia, S.A. Don Domingo, notificó al hoy actor una carta de despido con el siguiente tenor: "La dirección de esta empresa ha decidido su despido con efectos del día 31 de diciembre de 2002 debido a la situación económica y financiera que no permite mantener los gastos relativos a su relación laboral. Asimismo le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo." Firmaron la carta la trabajadora y el representante legal de la empresa, Don Domingo. 3.- La empresa Hardware and Programming Galicia, S.A. tienen actualmente como DIRECCION000 a D. Domingo. 4.- La sociedad Hardware and Programming, S.A. fue constituida el 27 de mayo de 1985. Su domicilio social era en Calle Alfredo Brañas, 5, Santiago de Compostela. El 13 de mayo de 1997, don Domingo elevó a público el acuerdo adoptado en Junta General Universal celebrada el 11 de marzo de ese año, por la que se aceptó la renuncia de todos los Conselleiros, y modificase el órgano de administración que pasa a ser un DIRECCION000. Por acuerdo elevado a público el siete de octubre de 1997, se traslada el domicilio social de esta entidad a la Avda. de San Lázaro, nº 85, bajo. Su objeto social es la compraventa de equipos informáticos, programas, así como el asesoramiento y la formación a nivel nacional e internacional de todo tipo de asuntos relacionados con la informática, y la importación y exportación de los mismos. 5.- La sociedad Gaélica, S.L. fue constituida el 3 de febrero de 1994. La entidad tiene como DIRECCION000 y DIRECCION001 a D. Domingo, desde el 13 de mayo de 1997, fecha en que se hizo público el acuerdo de designación del Sr. Domingo como DIRECCION000, y por lo que se declara la unipersonalidad de la sociedad. El objeto social y la compraventa de equipos y programas informáticos, y la importación y exportación de los mismos, asesoramiento y formación a nivel nacional e internacional de todo tipo de asuntos relacionados con la informática, el desenvolvimiento de aplicaciones informáticas y su puesta en marcha, la prestación de servicios de telemática e implantación de redes, la compraventa, promoción y arrendamiento de inmuebles. El domicilio social de la entidad y Avda. de San Lázaro, Urbanización "A Besada", fase 3 y 4, local número 5. 6.- En las cuentas anuales del año 2001 depositadas por la entidad Gaélica, S.L. en el Registro Mercantil, consta que esta tenía un único trabajador tanto en el año 2000 como en el 2001. 7.- En cuentas anuales del año 2001 depositadas por la entidad Hardware and Programming Galicia, S.A., consta que esta tenía el siguiente personal asalariado: Año 2001, Fijo: 5,92, año 2000: 7,0. No fijo: año 2001: 10,37 y no fijo año 2000: 5,60. 8.- El único trabajador de la empresa Gaélica, S.L. era D. Carlos Francisco, y prestaba sus servicios en la sede de la empresa Hardware, y de hecho, actuaba como jefe de los trabajadores de Hardware, solo subordinado al DIRECCION002 D. Domingo. En la nómina de D. Carlos Francisco consta como empresa empleadora Gaélica, S.L. 9.- En el centro de trabajo de Hardware en la Avda. de San Lázaro, los trabajadores contratados por esta empresa elaboraban los pliegos de condiciones que tanto esta empresa, como Gaélica, S.L., presentaban para los concursos de contratación e la Xunta de Galicia. El trabajador de Hardware, D. Jose Ramón, recibió el encargo por parte del Sr. Domingo de realizar un programa de gestión que se pudiera aplicar tanto la empresa Gaélica, S.L. como a Hardware, S.A., acordándose unir las bases de datos de ambas empresas mediante un formulario para obtener resultados comunes. 10.- En el centro de trabajo de la actora se recibe correspondencia de Gaélica, S.L. y existía documentación relativa a esta empresa. Doña Beatriz, en su condición de Auxiliar administrativa de la empresa, se encargaba de recoger la correspondencia que llegaba al centro de trabajo sito en San Lázaro, tanto de la empresa Hardware, como de Gaélica, S.L. Entregaba esta correspondencia a D. Domingo, y éste se la devolvía, debiendo la Sra. Beatriz clasificarla por empresas. Los pagos relativos a Gaélica, S.L. se realizaban con cargo a los fondos propios de ésta, pero a veces se empleaba dinero de la caja de una empresa para abonar facturas de la otra. 11.- El centro de trabajo de la actora, sito en la Avenida de San Lázaro, Urbanización A Besada F- 3, y 4,5, constituye la finca registral trece mil cuatrocientos tres de la Sección Primera del Municipio de Santiago, y figura inscrita en el Registro de la Propiedad de esta ciudad a favor del Banco Popular Hipotecario, S.A. Está gravada con un arrendamiento financiero con opción de compra a favor de Gaélica, S.L. 12.- En la página web de Gaélica, S.L. figura como contacto administrativo don Domingo, y como contacto técnico, don Carlos Francisco. En ambas páginas web, en el apartado de registro aparece el mismo domicilio, San Lázaro, 85 bajo, Santiago de Compostela. 13.- La actora declaró como testigo en los autos número 652/02, en los 636/2002 y 70/2003 de este Juzgado, todo ellos relativos a procesos de despido de sus compañeros de trabajo. Su declaración consta en las actas aportadas como documental, y cuyo contenido damos por reproducido. 14.- En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, se siguen autos 89/2003 de quiebra voluntaria de Hardware and Programming, S.A., la solicitud de esta Sociedad. 15.- Doña Beatriz no ejerció en el último año anterior a la fecha de despido la condición de delegada de personal o miembro del comité de empresa. 16.- El 14 de enero de 2003, tuvo lugar el acto de conciliación entre la actora y la empresa Hardware and Programming, S.A., el cual terminó sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Gaélica, S.L. , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 23 de diciembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por `Gaélica, S.L. ´ contra la sentencia de 10 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social número Dos de Santiago, dictada en juicio seguido a instancia de Dª Beatriz contra la recurrente, confirmado la expresada resolución".

CUARTO

El letrado D. José Barca Guitián, mediante escrito de 25 de febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de enero de 1998. Y la infracción de los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1.137 del Código Civil. SEGUNDO: Se alega como segunda sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de mayo de 1996. Y la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con los artículos 63, 64 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 5 de diciembre de 2003, confirmó la que había recaído en la instancia, del Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela, declarando improcedente el despido de la actora y condenando solidariamente a las empresas codemandadas "Hardware and Progranming Galicia, S.L." y "Gaélica, S.L." a las consecuencias derivadas de dicha declaración, debido a considerar existente entre ambas un grupo empresarial cualificado por circunstancias determinantes de la referida responsabilidad solidaria, y sin apreciar el transcurso del plazo de caducidad de la acción frente a la segunda de dichas empresas, pese a su formalmente tardío ejercicio, por entender aplicable al caso la regla especial para el cómputo de dicho plazo que contiene el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sobre estas dos cuestiones interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Gaélica, S.L., dedicando el primero de los motivos del recurso a impugnar la aplicación de la responsabilidad solidaria que se le imputa, pese a no ser empleadora de la demandante, a cuyo efecto invoca como contradictoria con la recurrida la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, correspondiente también a un despido sobre el que, afirmándose la existencia de un grupo empresarial entre las empresas codemandadas en aquel proceso, se niega, no obstante, la responsabilidad solidaria de las que no eran empleadoras de la trabajadora allí demandante.

En la sentencia que se impugna, la apreciación de la responsabilidad solidaria entre las dos empresas codemandadas se asienta sobre razones que sirvieron de fundamento a la sentencia dictada por la propia Sala pocos días antes, el 5 de diciembre de 2003, en proceso por despido de otro trabajador frente a las mismas empresas, y que en síntesis son las siguientes:

  1. Ambas tienen el mismo domicilio social y el mismo DIRECCION000, que es, además, el DIRECCION001 de la recurrente.

  2. El jefe de personal de Hardware, empleadora de la demandante, es el único trabajador de la empresa recurrente, Gaélica, S.L., que parece carecer de otra actividad.

  3. El objeto social de ambas empresas es idéntico, relacionado con la compraventa, importación y exportación de aparatos informáticos y con el asesoramiento y la formación, a nivel nacional e internacional de materias relacionadas con la informática.

  4. Viene acreditado que los trabajadores al servicio de Hardware elaboraban los pliegos de condiciones que luego eran presentados, tanto por dicha empresa como por Gaélica, para participar en los concursos de contratación de la Junta de Galicia.

  5. También es hecho probado que la demandante se encargaba de recoger la correspondencia de ambas empresas, que luego entregaba al DIRECCION000 de las mismas, quien la devolvía a la demandante para clasificarla por empresas.

  6. La demandante pagaba a veces las facturas de una de las dos empresas con fondos de la otra, actuando en tales ocasiones como caja única.

  7. Los hechos probados incluyen también la declaración de quiebra voluntaria de Hardware and Progranming Galicia, S.A. por resolución judicial firme de 3 de abril de 2003, fecha comprendida entre las de presentación de la demanda inicial y la celebración del juicio.

La sentencia que se invoca como contradictoria con la impugnada se refiere al despido de un jefe administrativo de la empresa Obytec, S.A. que había prestado servicios anteriormente para la empresa Pronaves, S.A. constando asimismo que algunos trabajadores de Obytec, S.A. habían trabajado en ocasiones para otras empresas del grupo, como Pronaves, S.A., Perseo, S.A., Teces, S. A., con contratos por obra o servicio determinado. Pero la situación no es comparable con la del caso de autos pues no se evidencian las concretas circunstancias por las que la sentencia recurrida declara la responsabilidad solidaria que anteriormente se han expuesto. En la sentencia de contraste únicamente se acredita la existencia de un grupo empresarial dedicado además a una actividad distinta, concretamente a la construcción, pero con actividades específicas bien delimitadas, de forma que una empresa se dedica a fabricar material de construcción, otra a proyectos y estudios y otra a la construcción de naves y proyectos industriales, valorando dicha sentencia la dedicación a la actividad de la construcción para justificar el trasiego de personal como "práctica normal en las empresas de tal actividad".

Así pues, la sentencia recurrida no funda la decisión de la responsabilidad laboral solidaria de la empresa recurrente con la empleadora de la demandante en la mera existencia de su grupo empresarial entre ambas, como alega la parte recurrente, sino en datos adicionales conducentes a aquella decisión, en cuanto reveladoras de una interdependencia próxima a la unitariedad, y, en cualquier caso, constitutivos de un supuesto de hecho distinto a tal efecto del que contempla la sentencia invocada para un contraste con aquélla, de modo que no se produce la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda apreciarse la contradicción decisoria que constituye la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en este trámite de sentencia aboca a la desestimación del que ha sido interpuesto, en cuanto al primer motivo que ha sido analizado.

SEGUNDO

Se impugna en el segundo motivo del recurso la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido respecto de la empresa recurrente, opuesta por haber transcurrido el plazo establecido en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se amplió la demanda para dirigirla contra dicha empresa, tras haber presentado en plazo la inicialmente interpuesta frente a la empleadora de la demandante.

Tal desestimación de la caducidad, tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación aquí recurrida, ha sido fundada en la necesaria realización de indagaciones tendentes a averiguar la existencia y las condiciones del grupo empresarial que autorizasen la legitimación pasiva de la empresa codemandada, y ahora recurrente en casación, sin que se pusiera en duda ni se planteara siquiera de modo expreso la extensión de la permisividad regulada en el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a este tipo de situaciones, no exactamente consistentes en haber atribuido por error la cualidad de empresario del demandante a quien no lo fuese, acreditándose en el juicio la identidad como tal de un tercero. Así pues, se ha tenido por sobreentendida, como obvia, tal interpretación extensiva del citado precepto procesal, en su relación con el artículo 64.2. b) de la misma Ley, excluyente de la conciliación previa cuando, una vez iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

La sentencia que se invoca para su contraste con la impugnada acerca de dicha cuestión es la dictada con fecha 17 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, en opuesto sentido, sin aludir siquiera a las causas (típicamente, error) por las que se hubiera omitido inicialmente dirigir la demanda frente a quien luego se le hace destinatario de ella en el pretendido concepto de empresario subrogado en la relación laboral, interpreta el citado artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en su estricta literalidad y estima la excepción por transcurso del plazo de caducidad en cuanto al segundo demandado, al no tratarse de sustituir a quien inicialmente se atribuyó la condición de empresario por quien en juicio se acreditó serlo, que es lo que establece literalmente el precepto, sino de ampliar el ámbito subjetivo de los destinatarios de la acción por pretendida sucesión empresarial, solicitándose la condena solidaria de los codemandados.

La diferencia esencial entre los supuestos contemplados en una y otra sentencias radica en que la ampliación de la demanda en el proceso resuelto por la recurrida se debe a la existencia de un grupo de empresas con circunstancias determinantes de su responsabilidad solidaria, mientras que en la de contraste el ámbito subjetivo de la acción fué ampliado por causa de sucesión empresarial, que daría lugar a una subrogación y no a una pretendida responsabilidad solidaria sobre las consecuencias del despido, según resulta del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Es diferencia adicional la de que en el presente proceso hubieron de ser constatadamente indagados después de la presentación de la demanda inicial los datos sobre la existencia del grupo empresarial y de las interrelaciones conducentes a la pretensión de solidaridad, sin la cual no hubiera sido procedente la ampliación de la demanda para dirigirla frente a la empresa que aquí recurre, mientras que la sentencia aducida de contraste no contiene referencia alguna a esas averiguaciones posteriores a la demanda inicial, ni, menos aún, a su razonable necesidad.

Todo ello impide que pueda apreciarse la identidad de situaciones y la igualdad sustancial de supuestos de hecho que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar al análisis de la divergencia de pronunciamientos judiciales que justifican la decisión de fondo en el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que también debe ser desestimado este segundo motivo que formula la parte recurrente.

En su consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada, debiendo acordarse el mantenimiento de las consignaciones efectuadas, la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la empresa demandada Gaélica, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 23 de diciembre de 2003, en proceso por despido seguido a instancia de Dª Beatriz frente a dicha empresa y Hardware and Progranming Galicia, S.A., cuya sentencia confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones A la Sala de lo Social del Organo de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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