ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:10618A
Número de Recurso344/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SIERO se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias (Sección Primera), en el recurso nº 1450/97, sobre desestimación de denuncia de construcción.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de junio de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecida en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.c) de la LRJCA);

  2. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloycontra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Equipamientos del Ayuntamiento de Siero, de fecha 21 de mayo de 1997, por la que fue desestimada la denuncia formulada por el recurrente a consecuencia de la construcción de vivienda en la parcela nº NUM000de la URBANIZACIÓN000de Pola de Siero, por encontrarse la misma avalada por licencia municipal.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, según lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , ya que el recurso fue interpuesto en fecha de 4 de julio de 1997, y la sentencia recurrida, dictada el 28 de noviembre de 2001, es posterior a su entrada en vigor.

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, así como las de apertura, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Debe tenerse en cuenta, a los efectos que aquí interesan, que bajo la expresión legal de licencia de apertura cabe considerar comprendidas aquellas otras que reciben denominaciones tales como licencia o autorización de actividad, apertura o funcionamiento, se trate del ejercicio de actividades clasificadas o no, y que los actos de las Entidades locales que tengan por objeto su otorgamiento o denegación, así como las medidas de disciplina urbanística, deben entenderse incluidos en el ámbito competencial definido, en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el artículo 8.1.c) de la Ley Jurisdiccional (por todos, Autos de 6 de octubre de 2000 y 29 de enero de 2001 y 23 de mayo de 2002).

TERCERO

Sentadas las premisas anteriores, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y resulta difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición Transitoria Tercera-, que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, al sostener que la sentencia recurrida declara la nulidad de un artículo de un Estudio de Detalle, impugnado indirectamente, por lo que -se dice- es susceptible de casación de conformidad con el art. 86.3 y 10.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción al declarar nula una disposición de carácter general.

En efecto, como ya ha señalado esta Sala en Autos de 17 de diciembre de 2001, 27 de mayo, 18 y 25 de noviembre de 2002, el artículo 86.3 no abre automáticamente el acceso de la sentencia impugnada al recurso de casación, pues como también se ha dicho, entre otros, en Autos de 13 de noviembre de 2000 (-recurso nº 7612/99-) y 24 de septiembre de 2001 (-recurso nº 5963/00-), con arreglo a lo que preceptúa el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, limitación aplicable también al supuesto del artículo 86.3 de la mencionada Ley, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones del artículo 86.2 de la misma Ley.

Así, según se recoge en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio de 2001 (-recursos nº 6626/00, 4744/00 y 4863/00-) la previsión del apartado 1 del artículo 86 limita la posibilidad de recurrir en casación a las sentencias dictadas "en única instancia", y lo dispuesto en el mismo prevalece sobre lo que preceptúa el apartado 3 del mismo artículo, a pesar de la expresión "en todo caso" utilizada en este. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que se sobrepone a las excepciones relacionadas en el apartado 2 del artículo 86.

En definitiva, el artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece una regla básica definitoria del ámbito del recurso de casación, que la sentencia se haya dictado en única instancia por la Audiencia Nacional o por un Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurre en el asunto que nos ocupa, en el que, como ya ha quedado antes razonado, el régimen de recursos aplicable a la sentencia impugnada es el establecido en dicha Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, regla aplicable al supuesto del artículo 86.3.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SIERO contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias (Sección Primera), en el recurso nº 1450/97, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • STS, 8 de Junio de 2004
    • España
    • 8 Junio 2004
    ...recurso, de conformidad con el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, y que debemos concretar en el contenido del ATS de 16 de octubre de 2003 de la Sección Primera de esta Sala, decretando la inadmisión del recurso de casación 344/2002 formulado por el propio Ayuntamiento de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR