STS, 24 de Junio de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:4197
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la Ley que con el num. 18/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por el Ayuntamiento de Plan (Huesca), representado por Procurador y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con el num. 934 y con fecha 6 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria del recurso de apelación num. 7/2002 interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Huesca, que desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 54/2001, seguido contra acuerdo del Ayuntamiento de Tella-Sin (Huesca) sobre denegación de abono de las cantidades adeudadas por el reparto de las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de la Central Hidroeléctrica de Lafortunada-Cinqueta en los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999. Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Tribunal de instancia para que compareciesen en el presente recurso, se ha personado el Ayuntamiento de Tella-Sin y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Plan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Huesca la Sala de la Jurisdicción de Zaragoza dictó sentencia el 6 de noviembre de 2002 cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Plan (Huesca) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 1 de Huesca en el recurso seguido ante el mismo, por el procedimiento ordinario, con el número 54/2001, la cual se confirma íntegramente. Segundo.- Imponemos a dicho recurrente las costas de esta segunda instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Ayuntamiento de Plan interpuso en el plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción, mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación.

Del escrito de interposición del recurso se dió traslado al Ayuntamiento de Tella-Sin, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, señalando para votación y fallo el día 21 de junio de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada exponía en su Fundamento primero los antecedentes del recurso enjuiciado: El Ayuntamiento de Plan impugnó en instancia el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tella - Sin de 18-1-2001, desestimatorio de la petición de abono de las cantidades adeudadas en concepto de parte proporcional que consideraba le correspondía de las cuotas del IAE satisfechas por la Central hidroeléctrica Lafortunada- Cinqueta, ejercicios 1996,1997,1998 y 1999, con sus correspondientes intereses legales, pretensión que, en lo esencial, se fundamentaba en la afirmación de que en el término municipal de Plan radicaba el 65,52% de la superficie de las instalaciones de la citada central, por ubicarse en él la conducción de alimentación de la misma.

La sentencia recurrida desestimó dicha pretensión, confirmando el criterio de reparto aplicado por el Ayuntamiento de Tella - Sin de atribuir a cada Ayuntamiento el 50% de las cuotas del IAE, por entender que la total superficie del embalse se hallaba en el término de Tella y el 100 por 100 de la central en el de Plan al considerar que la conducción de alimentación de agua de la presa a la central no forma parte de las instalaciones de ésta, no existiendo por tanto en Plan superficie alguna de las instalaciones de dicha central.

El planteamiento que hacía el Ayuntamiento de Plan en el recurso de apelación fue el de que en su término municipal radica el 65,52% de la superficie de la central eléctrica por incluir el canal de alimentación a la misma, al considerar que éste es un elemento exclusivamente destinado a la producción de electricidad, incluido dentro del término "instalaciones de la central" que utiliza la norma de cuya aplicación se trata (Fundamento de Derecho Segundo).

Dicho planteamiento es sustancialmente coincidente con otros dos recursos de apelación seguidos ante la misma Sala y Sección, frente a sentencias del mismo juzgado resolviendo idéntica cuestión, dictadas en sus recursos 136 y 154 de 2000, con los números 15 y 79 del 2001, resueltos en sentencias de la misma fecha, de 20 de mayo de 2002.

En dichas sentencias la Sala de la Jurisdicción de Aragón, bien que referidas a Ayuntamientos y Central eléctrica diversos a los aquí indicados, llegó a la conclusión de confirmar la sentencia del juez a quo, y aquí, como en aquellos recursos, se ha evidenciado que la conducción desde el embalse a la central no tiene como misión exclusiva la traída de agua para el uso hidroeléctrico de la misma, sino que es compartida con el aprovechamiento denominado "Lafortunada - Cinca", por lo que la conducción no puede ser considerada como una de las instalaciones de la central eléctrica, sino como elemento diferenciado de ésta e integrante del sistema general hidráulico que tiene su origen en el embalse, debiendo ser en tal sentido como se ha entender la calificación de obra hidráulica que se hace en la sentencia recurrida, con el fin de distinguir la conducción respecto de las instalaciones de la central.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Plan interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de Zaragoza, que califica de errónea al considerar que la conducción que lleva el agua desde el embalse al punto elevado desde el que se alimenta a las turbinas forma parte del embalse y no de las instalaciones de la central.

La doctrina legal que postula el Ayuntamiento de Plan sería la siguiente: "En la expresión "instalaciones de la central" a que se refiere el apartado a) del art. 3.3 del Real Decreto 1108/1993, así como el apartado Uno.2.D).a) de la Regla 17ª de la Instrucción para la Aplicación de la Tarifa del I.A.E. (Real Decreto Legislativo 1175/1990, en la versión vigente) deben considerarse incluidos todos los elementos que componen el aprovechamiento hidroeléctrico a partir de la presa o azud que deriva el agua de su curso natural hasta el canal de desagüe en que se restituye a éste, comprendiendo los canales, túneles, cámaras de agua o tuberías forradas que eventualmente sean necesarios para llevar el agua a la central.

Por el contrario, el único elemento que debe incluirse en el apartado b) del citado art. 3.3, así como en el apartado Uno.2.D).b) de la Regla 17ª de la Instrucción -- "el embalse" -- es, además del propio vaso del embalse, la presa o azud que, por ser imprescindible para la creación del embalse, debe considerarse elemento constitutivo del mismo.

En consecuencia, los Ayuntamientos en cuyo término radiquen instalaciones de conducción para la alimentación de la central, tales como canales, túneles, cámaras o tuberías cerradas, tienen derecho a percibir la parte de la cuota mínima del I.A.E. correspondiente por el concepto "instalaciones de la central, excluido el embalse", en proporción a la superficie de su término municipal ocupada por dichas instalaciones de conducción".

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -- vgr. Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, 6 de abril, 11 de junio y 26 de diciembre de 1998, 30 de enero, 28 de junio y 27 de diciembre de 1999 y 18 y 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2000, entre muchas más -- que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, -- según se desprende del art. 100 de la Ley vigente 29/1998, de 13 de julio, --, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas --y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo-- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario que realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas. Además, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -- la ordinaria y la para unificación de doctrina -- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -- Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de abril y de 11 de junio de 1998 --, una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil.

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye la imposibilidad de acudir a la casación ordinaria o a la para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal donde, sin interés general alguno predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración municipal recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho.

CUARTO

Como apuntábamos en el Fundamento anterior, para que prospere el recurso de casación en interés de la Ley es necesario que la doctrina de la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, gravedad que no se debe apreciar en relación al daño causado por el pronunciamiento económico de la sentencia recurrida, como hace aquí el Ayuntamiento recurrente, sino al que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

El grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal, lo que ha de ser acreditado por la recurrente.

El grave daño para el interés público radica en que, a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad, de modo que cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración generalizada de casos similares, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la concurrencia de este requisito.

En el presente recurso no se fija el previsible número de municipios que pudieran verse afectados ni se deduce tal número de las actuaciones. La concurrencia del requisito se justifica a través del caso particular del Ayuntamiento recurrente; de las cantidades que el Ayuntamiento ha dejado de percibir durante los ejercicios de 1996, 1997, 1998 y 1999 por el cobro, según su pretensión, del 82'76% del IAE sobre la Central Hidroeléctrica de Lafortunada-Cinqueta, que según se dice asciende a un total de 7.292.755 ptas.; de la merma de recursos económicos y posibilidades de inversión y de una referencia genérica a las Corporaciones Locales del Pirineo, poniendo a modo de ejemplo diversos municipios de la Provincia de Huesca.

No se hace, pues, un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general. Lo que aquí plantea el Ayuntamiento recurrente es un supuesto puntual, sirviéndose de este recurso a modo de tercera instancia en la que quepa volver a apreciar la valoración de la prueba. Se olvida, además, que la parte de las cuotas que se detraiga a alguno de los Ayuntamientos no se pierde sino que acrece a la percibida por otro u otros Ayuntamientos, que de esta manera vienen a resultar beneficiados.

Por lo demás, no resulta errónea la doctrina de la sentencia recurrida, que, en aplicación de los preceptos invocados sobre la distribución de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas entre los Ayuntamientos de los municipios en los que radiquen elementos de centrales hidroeléctricas y valorando los informes técnicos aportados a las actuaciones, llega a la conclusión particularizada en el caso de autos de que la conducción desde el embalse a la central no tiene como misión exclusiva la traída de agua para el uso hidroeléctrico de la misma sino que es compartida con otro aprovechamiento, por lo que la conducción no puede ser considerada como una de las instalaciones de la central eléctrica.

QUINTO

Finalmente, como observan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se pretende una doctrina legal en relación a una norma que ya no forma parte del Ordenamiento Jurídico vigente, ya que el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los arts. 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, respecto a cuyo art. 3 se formula la doctrina legal interesada, fue derogado (salvo el art. 10 y la Disposición Adicional Cuarta del mismo que continúan vigentes) por el art. 67.Dos.3. de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos del Estado para el año 1998 (B.O.E. 2 de julio de 1998; num. 157/1998) , lo que determina que la citada doctrina legal tendría una aplicación muy limitada, sin perspectiva de futuro alguna y, por tanto, en contra de la finalidad propia del recurso de casación en interés de Ley.

SEXTO

El caso contemplado en este recurso, como el resuelto por nuestra sentencia de 16 de junio de 2005 (Recurso de casación en interés de la Ley num. 1/2004), constituye un claro desconocimiento de la significación y alcance que cabe atribuir a la modalidad casacional "en interés de la ley". Tal desviación impugnatoria, lo mismo que cualquier otra motivada por el mero interés en contrariar una resolución judicial desfavorable, implica, a juicio de esta Sala, una utilización temeraria del recurso que, aún sin transcendencia práctica en este caso por la falta de contención que en él se da, la hace acreedora, aunque sólo sea en función aflictiva -- tal y como declararon las Sentencias de 10 de junio de 1998 y 30 de enero de 1999 -- a una expresa imposición de costas, actualmente, además obligada en presencia de lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Plan contra la sentencia de 6 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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