STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8108
Número de Recurso7401/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.401/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de LINECAR, S.A., contra la sentencia nº 924, dictada con fecha 4 de julio de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 1862/1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1862/1993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 4 de julio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: «La desestimación del recurso interpuesto por el Letrado Sr. Hernández Sahagún, en nombre y representación de Linecar, S.A., al ser los actos impugnados conformes a derecho; sin condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Francisco Hernández Sahagún, en representación de LINECAR, S.A.

TERCERO

Por providencia de 24 de julio de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de LINECAR, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de octubre de 1996, que concluye con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se digne admitirlo, tener al Procurador que suscribe por comparecido y parte en nombre y representación que ostento de LINECAR, S.A., por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia nº 924 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 4 de Julio de 1.996 (recurso 1862/93) y en su día, previos los trámites oportunos, dictar nueva sentencia casando la antes mencionada y anulando las resoluciones del Servicio Territorial de Fomento de León y de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en León, de fechas 28 de Julio de 1.993 y 12 de Noviembre de 1.992, por las que se autorizó a D. José María Fernández Gutiérrez la prestación de un servicio regular especial entre las localidades de Valle de Mansilla, Mansilla de las Mulas, Puente de Villarente y León».

QUINTO

Mediante providencia de 14 de enero de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA: Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por evacuado el TRÁMITE DE OPOSICIÓN previsto en el art. 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en nombre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el recurso de casación interpuesto por LINECAR, S.A., y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, no estimando procedente ningún motivo de los alegados, desestime el recurso con expresa imposición de costas al recurrente.».

SÉPTIMO

Por providencia de18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LINECAR, S.A. contra la sentencia nº 924, dictada con fecha 4 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1.862/1993, dice textualmente:

SEGUNDA.- El asunto a que se refiere la Sentencia citada tiene una cuantía que, si por el momento se dio por indeterminada, supera ciertamente los seis millones de pesetas.

El objeto de este recurso viene referido a la concesión de un servicio de transporte público regular de uno especial de estudiantes a la empresa de Don José María Fernández Gutiérrez. Sin entrar en este momento a determinar la valoración de los daños y perjuicios que se han irrogado a mi mandante, sí queda claro que la concesión citada, en principio referida al curso escolar 92/93, al venir apoyada en un "contrato" de duración indefinida, se ha prorrogado en el tiempo, abarcando a la fecha presente a cuatro cursos escolares. Si tenemos en cuenta que la cuantía diaria (a precios del año 1992) por el transporte escolar al que nos referimos es de 10.000.- pesetas diarias por día lectivo, que los días lectivos son de 180 por curso escolar, que los cursos escolares son ya cuatro, y añadimos a todo ello el correspondiente incremento de tarifas que, necesariamente, ha de producirse cada curso escolar y los intereses correspondientes, resulta claro que la cuantía, aunque indeterminada, supera la indicada cifra de seis millones de pesetas, a que se refiere la letra b) del nº 2 del art. 93 LJCA.

TERCERA.- El supuesto litigioso no encaja en ninguna de las excepciones del citado art. 93 LJCA por lo que es susceptible de recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el nº 1 del mismo artículo.

Además la empresa a la que represento ha sido parte en el proceso por lo que se encuentra, en consecuencia, legitimada para la interposición de dicho recurso.

CUARTA.- Demostrado así que concurren los requisitos exigidos para la preparación del recurso de casación (...)

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de LINECAR, S.A., contra la sentencia nº 924, de fecha 4 de julio de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1.862/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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