STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:7972
Número de Recurso8074/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.074/96, interpuesto por la entidad "BANK OF AMERICA, S.A.E", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Mayo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 924/93, sobre liquidaciones por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Mayo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/924/1993, interpuesto por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la SOCIEDAD BANK O AMERICA, S.A.E., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 9 de septiembre de 1993, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, "Bank Of América, S.A.E.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 6º de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, sobre expropiación del "Grupo Rumasa", terminando por suplicar sentencia en la que se "estime el recurso, anulando las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "transmisiones patrimoniales", con imposición de costas a la parte actora".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, se desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 10.871.925 pesetas. Este recurso fue interpuesto por la entidad "Bank Of América, S.A.E.". contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Setiembre de 1993 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra fallo del Tribunal Regional de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 1992, dictado en expedientes de reclamación acumulados números 11.018/89 y 11.019/89, sobre liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la presentación en la Delegación de Hacienda de Madrid de una escritura por virtud de la cual "Loewe, S.A.", Loewe Hermanos, S.A.", y D. Luis Urvois garantizaban un aval prestado por "Bank Of América, S.A.E.".

Según consta en las actuaciones, la deuda tributaria origen de este proceso comprende los siguientes conceptos:

Liquidación Núm. 23011950-1:

Cuota 2.100.000 Ptas

Intereses de demora 852.133 Ptas

Honorarios 63.000 Ptas

Examen y nota ________5 Ptas

TOTAL 3.015.138 Ptas

Liquidación Núm. 23011990-2

Cuota 5.500.000 Ptas

Intereses de demora 2.231.778 Ptas

Honorarios 165.000 Ptas

Examen y nota __________5 Ptas

TOTAL 7.896.783 Ptas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

En el presente caso ninguna de las cifras reseñadas, que han de ser individualmente consideradas, excede de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de marzo y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 19 y 20 de Julio y 15 de Noviembre de 2000 y 6 de Abril de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sociedad "Bank Of América, S.A.E.", contra la sentencia dictada en 28 de Mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 924/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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