STS, 3 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1645
Número de Recurso6294/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6294/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, sustituido por D. Angel Sánchez-Jauregui Alcaid, en representación de DOÑA Dolores , contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 863/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Ha sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 863/1992, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en la representación acreditada de Dña. Dolores , contra la Resolución de la Agencia de Medio Ambiente, de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de febrero de 1992, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la de fecha 19 de noviembre de 1991, recaída en el expediente sancionador Al 5/90 de la Dirección Provincial de la citada Agencia en Almería y que en definitiva impuso a la recurrente, como autora de infracción administrativa menos grave del art. 38 apartado 2º de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, una sanción de quinientas mil pesetas y la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión al medio físico, por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D Pedro Iglesias Salazar, en representación de Dña. Dolores .

TERCERO

Por providencia de 29 de julio de 1994 la Sala de Granada tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui sustituido, por D. Angel Sánchez-Jauregui Alcaid, en representación de Dña. Dolores , interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1994, en el Juzgado de Guardia de Madrid, que concluye con el siguiente suplico: "se digne admitir el presente escrito, junto con los documentos que le acompañan, y en su virtud, tenga por formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Granada en el recurso nº 863/1992, a fin de que, seguidos los trámites pertinentes, se acuerde dictar una nueva sentencia por la que se absuelva a mi ponderante de la sanción impuesta y se acuerde no haber lugar a la restauración del medio físico por no haberse dañado ni perjudicado el mismo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida".

QUINTO

Mediante providencia de 15 de diciembre de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Por auto de 12 de junio de 1995 fue desestimado el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la providencia de 6 de marzo de 1995 por la que se ordenó requerirla para que compareciese mediante Procurador. Y mediante nuevo auto de 8 de noviembre de 1995 se acordó declarar no personada a la Junta de Andalucía en este recurso de casación.

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores , contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso- administrativo nº863/1992, dice textualmente:

"Concurren los motivos en que ha de basarse el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del citado Cuerpo legal, por lo que, sin perjuicio de su posterior desarrollo y razonamiento, se señalan por ahora como motivos en los que se basará el recurso de casación los contenidos en el artículo 95.1.primero y 95.1. cuarto".

Posteriormente, en el escrito de interposición sólo se invoca el art. 95.1.4º L.J.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº863/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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