STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8104
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas; fue dictada el 5 de marzo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos de liberación de expropiación.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Asociación de pequeños y medianos empresarios de Telde, en anagrama "AETELDE", siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, ha conocido del recurso número 636/94, promovido por la representación de la Asociación de pequeños y medianos empresarios de Telde, en anagrama "Aetelde"; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Telde y codemandado Don Marcelino . Fue promovido contra la aprobación de un convenio urbanístico celebrado entre el Municipio de Telde y la Sociedad Promociones Hornera, S.L., el 16 de marzo de 1994, así como contra el acuerdo plenario de 11 de marzo de 1994 y contra los actos preparatorios y de ejecución de los mismos, solicitando la declaración de nulidad de los actos objeto de recurso y la anulación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la asociación AETELDE, contra el acuerdo del que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.- SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre de la Asociación "AETELDE"; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de pequeños y medianos empresarios de Telde impugna en casación el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 de marzo de 1997. Dicho fallo ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por ella al considerar que se han impugnado actos de trámite. Considera como tales un acuerdo del Ayuntamiento de Telde de 11 de marzo de 1994, de liberación de la expropiación del sistema general 1-3 Comercial (Barranco de Silva) y el acuerdo de facultar al Alcalde para la ejecución del anterior y para suscribir un convenio urbanístico con la entidad "Promociones Hornera, S.L.". Considera que no se impugnó el acto de 28 de abril de 1994 por el que se confirma el convenio, que considera que es el acto final impugnable, conforme al artículo 175 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS), subrayando que los actos atacados estaban condicionados, además, a la aprobación definitiva de la revisión del Plan General.

SEGUNDO

El primer motivo de casación ataca muy escuetamente el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia de instancia, alegando que el mismo infringe las normas y la jurisprudencia aplicable para considerar susceptibles de impugnación los actos de trámite que tienen una sustantividad propia.

El motivo invoca, respecto de la inadmisibilidad que se ataca, la sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 1995. No puede prosperar un motivo de casación en el que se invoca infracción de jurisprudencia citando una única sentencia. Una sola sentencia no constituye jurisprudencia, ya que el artículo 1.6 del Código Civil exige un elemento de reiteración que, por principio, no se da en una sentencia única, (sentencias de 27 de abril y 30 de octubre de 1995, de 28 de abril de 1997 y Auto de la Sección Primera, de admisión, de 14 de enero de 2000). La sentencia invocada versa además sobre un supuesto diferente al que se contempla en el caso, ya que se refiere a la solicitud del Ayuntamiento de Villaverde de Trucios para separarse de la Comunidad Autónoma de Cantabria e incorporarse a la del País Vasco. No se hace crítica adecuada en el motivo de los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la inadmisibilidad, que quedan incólumes, ni se menciona tampoco como infringido el artículo 37.1 de la Ley jurisdiccional, que sería el precepto específico que resultaría de aplicación a un caso como el presente. El motivo concluye con razonamientos y cita de sentencias sobre la supuesta nulidad de pleno Derecho del acuerdo municipal de 11 de marzo de 1994 que no pueden ser acogidos, por afectar a la cuestión de fondo, cuando lo que se debate es sobre un fallo que declara la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

En el motivo segundo se considera infringido ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, el Plan General de Telde. Se trata de una norma de Derecho autonómico, como se pone de manifiesto en el contrarrecurso, que está excluida del conocimiento de este Tribunal, según criterio plenamente consolidado de esta Sala (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 17 de julio de 2000 y 20 de enero de 2001, entre otras muchas).

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de la Asociación "AETELDE", contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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