STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1588/2003, interpuesto por Dª. Catalina, D. Juan Ignacio, Dª. Edurne, Dª. Estíbaliz, D. Hugo- Alfonso, Dª. Lorenza, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando-Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 134/2001, en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo, luego de forma expresa por resoluciones de 28 de junio y 30 de julio de 2001 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra resoluciones recaídas en diversos expedientes de homologación dictadas por Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia - confirmadas en vía de recurso por el Ministro - que acordaron condicionar a la previa superación de una prueba de conjunto la homologación solicitada de los títulos de odontólogos expedidos en Universidades de Argentina, Perú, República Dominicana y Colombia.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de febrero de 2001, Dña. Catalina y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos extraordinarios de revisión a los que nos hemos referido en el encabezamiento, luego ampliado mediante providencia de 19 de septiembre de 2001 a las resoluciones de 28 de junio y 30 de julio de 2001 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 19 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/134/2001, interpuesto por la representación de D. Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de Dª. Catalina, D. Juan Ignacio, Dª. Carmen, Dª. Edurne, Dª. Estíbaliz, D. Alfonso, Dª. Lorenza y Dª. Sofía, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa que se "dicte en su día Sentencia que, casando la recurrida, con estimación del motivo primero, mande reponer las actuaciones al memento anterior a acordar sobre la admisión de la proposición de prueba solicitada, y con estimación de los restantes motivos, estime totalmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en la instancia y declare el derecho de mis mandantes a que por la Administración demandada se le conceda, sin condicionamiento alguno, la homologación de sus títulos de Odontólogo, Cirujano Dentista o Doctor en Odontología obtenidos en Argentina, Perú y República Dominicana respectivamente, al español de Licenciado en Odontología, o subsidiariamente, la homologación instada por mis mandantes quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica, acordada en cada uno de sus expedientes de homologación, eliminando las mismas materias que han sido reconocidas como no vigentes y por lo tanto excluídas de superación de prueba de conjunto sobre las mismas, en el expediente de homologación número 2.513-15 del Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, seguido a instancia de la Dra. Antonia, en resolución dictada el 20 de junio de 2000, en el expediente número NUM000 GPS/MDG de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; o en su defecto, la homologación de dichos títulos de Odontólogo, Cirujano Dentista o Doctor en Odontología hispanoamericanos al correspondiente español de Licenciado en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto específica sobre determinadas materias en las que el plan de estudios de mis mandantes presenten carencias al amparo de lo dispuesto en las directrices generales contenidas en el Anexo del Real Decreto 1.418/1.990, condenando a dicha Administración a estar y pasar por esta declaración y adoptando las medidas para hacerla efectiva", todo ello en base a tres motivos de casación. El primero amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -que han producido indefensión a mi mandante-, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española". El segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción del Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes a los planes de estudios universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y el Anexo contenido en el Real Decreto 1.418/1.990, de 26 de octubre ". Y finalmente el tercer motivo fundado también en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -que han producido indefensión a mi mandante-, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española, y por vulneración de lo dispuesto en el artículo 118. 1.1ª y 2ª de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución recurrida y acotada así la cuestión a enjuiciar es de tener en cuenta, que siendo el recurso de revisión de carácter extraordinario, en atención a los motivos tasados que lo justifican frente a una resolución que ha ganado firmeza y que aparecen pormenorizados en el artículo 118.-1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre tras su modificación por la Ley 4/1999 de 13 de enero de procedimiento administrativo, el contenido resolutorio del presente recurso consiste en determinar si concurre alguna de las causas de revisión de la resolución administrativa. En efecto, y aunque en la demanda no se puntualiza ninguna cita al efecto, sin embargo en el escrito de recurso administrativo figurante en los expedientes se consigna como fundamento del mismo la causa consignada en el citado artículo 118 en sus números 1.2º "cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Pretender, como se argumenta en el recurso, que la resolución dictada en distinto expediente, aunque de materia análoga, pero determinada por las circunstancias particulares que en el mismo concurren, es documento que evidencia error en la resolución desestimatoria, es artificio dialéctico que en modo alguno puede ser aceptado, primero por tratarse de documento ajeno al expediente, es decir no fue de los que se tuvieron en cuenta en la adopción de la resolución cuestionada y segundo es resolución que responde a un planteamiento diferente. Por ello y limitado el presente trámite procesal a determinar si concurre o no el motivo de revisión invocado, pues no puede ser otro el contenido de nuestra Sentencia, hemos de concluir que precitado documento no es de los que permiten la revisión que se postula y al reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida".

SEGUNDO

El primero de los motivos formalizados se realiza por los recurrentes al amparo de la letra c del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -que han producido indefensión a mi mandante-, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española". Alega la parte recurrente la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, "toda vez que la práctica de la prueba oportunamente propuesta, en relación a los hechos alegados, pudo alterar dicha sentencia en favor de los recurrentes (podrían haber demostrado que las comparaciones de sus estudios se hicieron con un plan de estudios que no estaba vigente, y que con la aplicación de las directrices del nuevo plan de estudios, que redujo sensiblemente la carga horaria a 300 créditos frente a los 400-500 del contenido en el Real Decreto 970/1.986 ), habiendo sufrido así una efectiva indefensión por la privación injustificada de su derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de diciembre de 1.983 )".

Pues bien, según el contendido del Auto de 13 de diciembre de 2001 -por el que se resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el de 7 de noviembre de 2001- el Tribunal de instancia fundamentó su decisión denegatoria del recibimiento del recurso a prueba en que "la documentación a que se refiere el otrosí de la demanda ya consta incorporada a las actuaciones, lo que no se discute en el escrito de súplica, y en cuanto a los puntos 4. 5. y 6. sobre los que se incide especialmente en la súplica, como se dijo en el Auto impugnado constituyen valoraciones jurídicas que corresponden efectuar al órgano jurisdiccional y no son susceptibles de ser objeto de prueba, lo que tampoco se cuestiona en la súplica, por los que ha de confirmarse en todos sus extremos el auto impugnado".

Por lo tanto a la vista de lo anterior procede desestimar el motivo.

En primer lugar, debe señalarse la deficiente fundamentación del motivo, pues aunque en el mismo se denuncia la infracción de las normas y garantías procesales motivada, según la parte recurrente, por la denegación por la Sala de instancia del recibimiento del recurso a prueba en aplicación del artículo 60 de la Ley 29/1998, es lo cierto que la parte recurrente no cita expresamente como infringida ninguna norma procesal, sino que el motivo aparece fundando exclusivamente en la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución por entender que la privación injustificada de su derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa le ha causado indefensión.

En segundo lugar, resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del artículo 60.3 LJCA 1998, máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada (Sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional. Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica.

Pues bien, en este caso, tal y como ya hemos señalado, procede rechazar tal motivo de casación. De una parte porque el derecho a la prueba, según reiteradamente han establecido el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. Circunstancia esta que concurre en el supuesto que nos ocupa, donde acertadamente expone la Sala de instancia las razones que determinaron la denegación del recibimiento de proceso a prueba al resolver el recurso de súplica antes referido.

Y de otra parte, porque el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción no otorga trascendencia a cualquier defecto, -que en este caso se concreta en la denegación de la prueba-, sino sólo a los defectos que hubieran ocasionado indefensión, y en el caso de autos, los recurrentes no han acreditado que concurriera tal indefensión.

TERCERO

El segundo de los motivos formalizados lo ampara la parte recurrente en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes a los planes de estudios universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y el Anexo contenido en el Real Decreto 1.418/1.990, de 26 de octubre ".

Ahora bien, conviene recordar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación de un recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y que como se señala en la Sentencia recurrida el objeto del recurso quedaba limitado "a determinar si concurre o no el motivo de revisión invocado, pues no puede ser otro el contenido de nuestra Sentencia". Consecuentemente con esto la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que no concurren los requisitos del citado artículo 118 de la Ley 30/1992 ya que el "precitado documento no es de los que permiten la revisión que se postula y al reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida".

Lo anterior evidencia la carencia de fundamento del motivo al estar incurso en la causa de inadmisión del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que en este trámite decisorio se convierte en causa de desestimación, pues siendo la finalidad del recurso de casación la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución de instancia, no puede prosperar un motivo en el que la infracciones que en el se denuncian ponen de manifiesto una falta de correspondencia con la concreta fundamentación de la Sentencia que se recurre y que están más relacionadas con la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa que con la resolución recaída en instancia.

A mayor abundamiento, esa falta de correspondencia se ve agravada por los términos en los que se desarrolla el motivo cuyo contenido es una copia literal- aunque parcial- del escrito de demanda, técnica impugnatoria impropia de un recurso extraordinario como es la casación, ya que la reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto, como hemos dicho, es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

CUARTO

En el tercer y último motivo interpuesto la parte recurrente, al amparo también de la letra c del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia por los recurrentes el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales -que han producido indefensión a mi mandante-, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española, y por vulneración de lo dispuesto en el artículo 118. 1.1ª y 2ª de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ".

Pues bien, formulado el motivo de casación en estos términos resulta evidente su carencia de fundamento incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que en este trámite decisorio se convierte en causa de desestimación al ser patente la falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia y el cauce procesal utilizado.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el motivo del artículo 88.1.c) de la LRJCA solo es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

Pues bien, la parte recurrente cita únicamente como infringido el artículo 118.1 y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero sin que en el sucinto desarrollo argumental del motivo se realice una exposición razonada de una infracción procesal reconducible al referido subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley en el que funda el motivo, más bien la contrario, lo que se plasma en éste es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en ese subapartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), al criterio reiterado de esta Sala del Tribunal Supremo en asuntos similares al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Catalina, D. Juan Ignacio, Dª. Edurne, Dª. Estíbaliz, D. Hugo- Alfonso, Dª. Lorenza, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando-Julio Herrera González, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 134/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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