STS, 20 de Enero de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:152
Número de Recurso129/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

º Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en autos nº 2/2000, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, CEMSATSE, CC.OO., U.G.T., CSI-CSIF sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurridos el letrado D. RAFAEL DE LARA DURÁN en nombre y representación de CEMSATSE, el letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, el letrado D. ALFREDO MENESES HERRÁN en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-A-UGT) y la letrada Dª ISABEL ALONSO CALERO en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2002 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que con fecha 17 de noviembre de 1999 el Servicio Andaluz de la Salud y las Centrales sindicales CEMSATSE, COMISIONES OBRERAS, U.G.T y CSI-CSIF suscribieron un pacto sobre créditos horarios para la realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias. 2º) Que en el punto III de dicho pacto se establece la concesión a los sindicatos firmantes, todos ellos miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, de permisos sindicales, al objeto de que realicen las actividades sindicales generadas por su presencia en el citado foro de negociación y representación de los trabajadores públicos; indicándose que el número máximo de liberados institucionales será de 198 y su distribución se determinará en la Mesa Sectorial de Sanidad. 3º) Que dichos liberados institucionales fueron distribuidos entre los sindicatos firmantes del pacto de la siguiente manera: CEMSATSE, 56 liberados; Comisiones Obreras, 51 liberados; UGT, 49 liberados; y CSI-CSIF, 42 liberados. 4º) Que el sindicato demandante no intervino en la negociación y suscripción del pacto antes indicado, ni se le atribuyó ningún liberado institucional en el reparto reseñado. 5º) Que en las últimas elecciones sindicales celebradas en los distintos centros del Servicio Andaluz de la Salud el sindicato demandante CGT obtuvo una representación del 6'07 %; obteniendo todos los sindicatos demandados un nivel de representación superior al 10 % y ostentando por tanto la condición de sindicatos más representativos. 6º) Que con fecha 5 de mayo de 2000 se presentó la presente demanda de Tutela de Libertad Sindical. 7º) Que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2001 se confirmó la declaración de incompetencia de jurisdicción que realizaba la sentencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2000 para conocer de la pretensión de la demanda relativa a la nulidad del pacto de 17 de Noviembre de 1999, declarando la competencia de la jurisdicción social para resolver las restantes pretensiones deducidas en la demanda y anulando la referida sentencia de esta Sala para que se resuelva sobre el fondo de dichas pretensiones para cuyo conocimiento es competente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Tutela de Libertad Sindical seguida a instancias de la Federación de Sanidad de Andalucía de la C.G.T. contra el Servicio Andaluz de Salud, CEMSATSE, Comisiones Obreras, U.G.T. y CSI-CSIF, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA C.G.T. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2002, fundado en un único motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 21 de enero de 2003 el letrado D. RAFAEL DE LARA DURÁN en nombre y representación de CEMSATSE, el 14 de marzo de 2003 el letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, el 29 de abril de 2003 el letrado D. ALFREDO MENESES HERRÁN en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-A-UGT) y el 15 de julio de 2003 la letrada Dª ISABEL ALONSO CALERO en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003. La acumulación de asuntos ha impedido dictar la sentencia dentro del plazo establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Sanidad de Andalucía C.G.T. promovió demanda en la que se solicitaba la declaración de nulidad del Pacto suscrito el 17 de noviembre de 1999 por el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), y los sindicatos CEMSATSE, CC.OO., U.G.T. y CSI-CSIF, sobre distribución de crédito horario entre los representantes de los trabajadores, que se declarase la existencia de lesión de los principios de igualdad y no discriminación, y que se repare el perjuicio causado por lesión de derechos fundamentales mediante el pago de las cantidades que reclama. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda y la sentencia dictada en casación de 6 de octubre de 2001 mantuvo la declaración de incompetencia acerca del Pacto de 17 de noviembre de 1998 y afirmó la competencia sobre del resto de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida de 28 de junio de 2002 entrando a conocer de las restantes cuestiones desestimó la demanda en todas sus peticiones y frente a lo resuelto, el Sindicato demandante interpone recurso de casación al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sostiene el Sindicato recurrente que el Pacto de 17 de noviembre de 1999 representa para el mismo una lesión del derecho a la libertad sindical y a la no discriminación, con vulneración de los artículos 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, 10-2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 11.d) de la Ley 9/1987 de Órganos de representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas así como del principio de proporcionalidad en la representación y de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española.

No cabe discutir acerca de la falta de intervención del Sindicato reclamante en la elaboración del Pacto dado que esa es una cuestión que atañe a la validez del mismo y como tal fue rechazada la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de su impugnación. Queda como objeto de controversia el reparto de número de horas de crédito sindical entre liberados pertenecientes a Sindicatos entre los que no se encuentra el accionante y el aumento del crédito horario con el reparto proporcional limitado a los Sindicatos más representativos.

Ateniéndonos a lo resuelto en la sentencia de esta Sala dictada el 6 de octubre de 2001 al definir el marco competencial subsistente a favor de la jurisdicción laboral, una vez que la misma no puede resolver acerca de la validez del pacto, queda constituido el ámbito que se le reserva por un pronunciamiento declarativo acerca de si "existen o no las lesiones de derecho fundamental que se denuncia y, en caso afirmativo, a conceder exclusivamente la tutela resarcitoria que procede, absteniéndose de emitir los pronunciamientos inhibitorio y restitutorio que también se solicitan en relación con el Pacto de 7 de noviembre de 1999".

El contenido del Pacto en el que se cifra la vulneración es el del Punto III en el que se concede a los Sindicatos firmantes, todos ellos miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, permisos sindicales, al objeto de que realicen las actividades sindicales generadas por su presencia en el citado foro de negociación y representación de los trabajadores públicos, indicándose que el número máximo de liberados institucionales será de 198 y su distribución se determinará en la Mesa Sectorial de Sanidad. A tenor de dicho Acuerdo los liberados institucionales fueron distribuidos entre los Sindicatos firmantes de la siguiente manera: CEMSATSE, 56; CC.OO, 51; U.G.T., 49, y CSI-CSIF, 42. El Sindicato actor no intervino en la negociación y suscripción del Pacto ni se le atribuyó ningún liberado institucional en el reparto reseñado. En las últimas elecciones sindicales celebradas en los distintos centros del Servicio Andaluz de la Salud el Sindicato demandante C.G.T. obtuvo una representación del 6,07% obteniendo todos los sindicatos demandados un nivel de representación superior al 10% y ostentando por tanto la condición de sindicatos más representativos.

TERCERO

Pese a censurar conductas diferentes a las que considera constitutivas de la vulneración del derecho de libertad sindical, el recurso tan sólo contiene un motivo y en él se citan los preceptos a los que antes se ha hecho referencia, si bien razones de método aconsejan el tratamiento separado de las causas que aparecen dotadas de relevancia.

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, intervención del recurrente en la negociación del Pacto, debe reiterarse cuanto se ha dicho en el segundo Fundamento de Derecho en relación a la declaración de incompetencia hecha por este Tribunal para conocer de la impugnación del Pacto por ese motivo en la sentencia de 16 de octubre de 2001.

CUARTO

De las dos imputaciones dirigidas contra el Pacto de 17 de noviembre de 1999, la que se refiere a la ingerencia en el uso y distribución del crédito horario que a cada organización sindical corresponde en función de los resultados electorales, carece de sustento en el relato histórico del que no se desprende que, ni como cláusula del Pacto suscrito ni como conducta llevada cabo de facto, se haya producido el uso por otras organizaciones sindicales del crédito horario que corresponde a la demandante.

QUINTO

Por último resta analizar la censura apoyada en la atribución por el punto III del Pacto de 17 de Noviembre de 1999 de un número de delegados sindicales, un sobrecrédito sindical, en términos del recurso. a determinados sindicatos, lo que no deja lugar a dudas acerca de que nos hallamos ante un número de delegados sindicales que excede del mínimo legal. El Pacto otorga el superior crédito a los sindicatos miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, al objeto de que realicen las actividades sindicales generadas por su presencia en el citado foro de negociación y representación de los trabajadores públicos. La redacción de la cláusula muestra un acuerdo que en nada afecta al contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva, contenido esencial que "no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos expresamente aludidos en el artículo 28.1 de la Constitución Española. Junto a éstos el contenido esencial comprende también, los derechos de actividad o los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el artículo 7 de la Constitución Española. Medios que han sido identificados en la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos." Este contenido esencial es consagrado de modo constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, sentencia 175/92 de 29 de octubre, y las que en ella se citan. A este contenido esencial o núcleo del derecho de libertad sindical, se ha de añadir "un contenido adicional constituido por derechos o facultades adicionales atribuidas por normas legales o convenios colectivos que se incorporan al núcleo esencial. Así el derecho fundamental de la libertad sindical se integra no sólo por un contenido esencial sino también por esos derechos y facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28 de la Constitución Española, según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/99 de 22 de julio. En el Pacto impugnado el contenido adicional lo constituye el mayor crédito sindical traducido en 198 delegados, contenido adicional que no está concedido por norma legal ni por Convenio Colectivo sino por acuerdo alcanzado entre quienes lo negociaron, aunque tal posibilidad tiene su amparo en el artículo 10.2º de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (RCUD. nº 1185/2001) una concesión de mera liberalidad de la empresa no está sujeta a la condición de estar pactada en convenio colectivo, como previene el último párrafo del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. El beneficio pactado tiene por objeto "realizar las actividades sindicales generadas por su presencia en el citado foro de negociación y representación de los trabajadores públicos. Los sindicatos no incluidos no quedan privados de la posibilidad de ejercer una acción sindical y eficaz pero es condición indispensable pertenecer a la Mesa Sectorial para disfrutar del crédito horario concedido que se vincula a la actividad en el foro de negociación de la Mesa de la que no forma parte el accionante , no por una voluntad excluyente que carezca de una base objetiva sino porque su representatividad no alcanzó el 10%. El Tribunal Constitucional, en sentencia 188/1995 de 18 de diciembre señala que la promoción del hecho sindical y la eficaz y atractiva defensa y promoción de los derechos de los trabajadores puede malograrse por una excesiva atomización sindical" y "resulta evidente que el concepto de mayor representatividad así como el de mayor implantación, son criterios objetivos y por tanto constitucionalmente válidos." La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 (RCUD nº 1164/2001) destaca que la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre diferencias de trato de sindicatos, por mor de su mayor o menor representatividad, en materias de atribución de locales sindicales (STS de 3 de febrero de 1998), designación de delegados sindicales (STC 188/1995, antes citada), de la excedencia (STC 263/1994, de 3 de octubre), integración de determinadas comisiones (STC 53/1982, de 22 de junio). Es claro que los derechos y beneficios que se vinculan a la mayor representatividad exijan, para su validez constitucional, que al concepto representativo se unan otros requisitos, singularmente los de objetividad y proporcionalidad, pues el repetido concepto no puede servir para excluir a sindicatos que no son más representativos, pero que son fuertes y están implantados en un ámbito concreto, pero no se observa en el presente caso que este fenómeno se haya producido; ni tampoco ello se desprende de la demanda.

El carácter de Administración Pública que ostenta la empleadora, el Servicio Andaluz de Salud, proyectado en el número de trabajadores a los que ocupa y la extensión territorial sobre la que se asienta, unido al coste, en ocupación y medios que para un sindicato más representativo supone el intervenir, por su condición, en la negociación colectiva, justificar la concesión de determinados instrumentos de auxilio a aquellos Sindicatos que gozan de mayor implantación como ocurre con los componentes de la Mesa Sectorial de Sanidad del Servicio Andaluz de Salud.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación que interpuso el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) sin que proceda la imposición de las costas al no concurrir el supuesto del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en autos nº 2/2000, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, CEMSATSE, CC.OO., U.G.T., CSI-CSIF sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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