STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:8315
Número de Recurso302/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias de contraste para los motivos segundo y tercero del recurso:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10 de septiembre de 1998.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991.

Segundo y tercer motivo: posible vulneración de los artículos 113.2 y 127.1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/1994, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 21 de la Ley General de Seguridad Social.

Circunstancias de identidades entre el procedimiento resuelto por la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

La sentencia recurrida resolvió sobre la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que declaraba la responsabilidad solidaria por impago de cotizaciones incluyendo en el montante de la reclamación los recargos por mora y apremio; se impugnó, pues no se daban los requisitos para establecer la responsabilidad solidaria y se alegó también la prescripción de la deuda.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, confirmó la existencia de responsabilidad solidaria por la totalidad de la deuda que incluía cuotas y recargos por mora y apremio, pues aprecia la existencia de actos interruptivos tendentes al cobro de la deuda frente al deudor principal.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10 de septiembre de 1998, resolvió sobre la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente por impago de cuotas incluyendo los recargos por mora, pero esta sentencia estimó parcialmente la demanda, pues no cabe incluir en la responsabilidad solidaria los recargos por mora y apremio y por la existencia de prescripción, pues si la notificación no existe o no se efectúa correctamente el acto no produce efecto alguno.

Se aprecia identidad total de hechos, acciones y pretensiones entre la sentencia recurrida y la citada de contraste; la contradicción se justifica en la distinta y dispar aplicación de los preceptos citados, pues la sentencia recurrida los considera inaplicables y la sentencia de contraste estima parcialmente la demanda, y excluye de la deuda reclamada los recargos por mora y aprecia la existencia de prescripción para determinados periodos.

Infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

Motivo primero. Por infracción (por violación por aplicación indebida) del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 104 y 127.2 de la Ley General de Seguridad.

Desde el inició de la actuación administrativa se apreciaba la inconsistencia material de la sucesión empresarial, pues no se daban los requisitos necesarios, salvo puntuales coincidencias en cuanto a parentesco entre socios de las empresas y la prestación de servicios de algunos trabajadores en una y otra empresa; nada más relacionaba a ambas empresas con domicilios sociales y centros de trabajo totalmente independientes, sin ningún tipo de negocio jurídico transmisivo entre las mismas.

Según el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida la invocación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es errónea, pues es un precepto ajeno a la cuestión litigiosa, se aplica el artículo 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Según el tribunal a quo no es necesario que se hubiera perfeccionado un negocio jurídico entre la empresa sucedida y la sucesora; sin embargo, hay un criterio sustancialmente diferente que se recoge en las sentencias de contraste y en múltiples otras, que exigen que ese cambio de titularidad sea consecuencia de un negocio jurídico perfeccionado entre la empresa sucedida y la sucesora.

La Tesorería pretende exigir una responsabilidad solidaria en el pago de las deudas sociales por una aplicación extensiva más que restrictiva del instituto jurídico de la sucesión empresarial aun cuando haya de partirse de indicios y no exista ningún tipo de negocio jurídico transmisivo entre las empresas.

Por ello, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de febrero de 1994, fue recurrida por la Tesorería General de la Seguridad Social en interés de la ley y se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001, de la que se transcribe el fundamento de derecho cuarto.

Debe aplicarse el criterio de las sentencias de contraste que exigen el hecho transmisivo como condición legal de la sucesión empresarial, pues en el supuesto que nos ocupa, es un hecho aceptado que no ha existido negocio jurídico alguno y según la sentencia recurrida consta la existencia de «indicios».

Motivo segundo. Por infracción (por violación por aplicación indebida) del artículo 113.2 de la Ley General de Seguridad y del artículo 127.2 del mismo texto legal por aplicación indebida.

Se transcribe parcialmente la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10 de septiembre de 1998, que se fundamenta a su vez en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991.

La sentencia recurrida incurre en infracción legal por la inaplicación del artículo 113.2 de la Ley General de Seguridad y la aplicación indebida en cuanto a los recargos de mora y apremio del artículo 127.2 del mismo texto legal.

Motivo tercero. Por infracción (violación por inaplicación) del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 21 de la Ley General de Seguridad.

La sentencia recurrida no apreció la existencia de prescripción; sin embargo, los descubiertos de cuotas de los que dimana la deuda que se reclama se refieren al periodo mayo de 1991 a noviembre de 1992, y la primera notificación de dicha deuda se contiene en la resolución de 12 de junio de 1998 por la que se declara su responsabilidad solidaria.

Por lo que respecta a las notificaciones de los certificados de descubierto realizadas a la deudora principal no está acreditado ni su contenido ni la persona a la que se entregó dicha notificación, y en relación con las actuaciones documentadas tendentes al cobro de la deuda, en la documentación aportada no consta ninguna notificación de tales actuaciones a la empresa deudora ni mucho menos a la empresa aquí recurrente.

Según el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cabe incluir en la responsabilidad solidaria las deudas de la Seguridad Social por descubiertos de cuotas de los trabajadores por cuenta ajena por un plazo de tres años a partir del momento en que se considere producida la sucesión empresarial; por tanto, como la recurrente inició su actividad en 1992 y la responsabilidad solidaria se le requirió en el mes de junio de 1998, había transcurrido un plazo superior a tres años, por lo que en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, debería haberse apreciado la prescripción.

En todo caso, aun cuando debe atenderse al plazo prescriptivo de 5 años del artículo 21 de la Ley General de Seguridad Social, no se han producido actos interruptivos con eficacia legal para interrumpir el plazo de prescripción que ha transcurrido con exceso desde la fecha del descubierto, noviembre de 1992, hasta el momento en que se le notifica a la recurrente su existencia y su responsabilidad solidaria por sucesión de empresas, lo que se produce en el mes de junio de 1998.

Incluso teniendo en cuenta la documentación aportada por el letrado representante de la Administración demandada con su escrito de contestación a la demanda, no existe notificación formal de las actuaciones de este expediente desde la existencia del descubierto y tampoco consta que se hayan notificado a la empresa deudora las actuaciones que se dicen realizadas en la forma exigida «notificación formal» por el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social y por el artículo 58.1 y 3 en relación con el artículo 59.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

A continuación transcribe parcialmente la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 10 de septiembre de 1988.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la cual, con estimación de los motivos del mismo, casando y anulando la recurrida, con su revocación, se acuerde:

- Con la estimación del motivo primero del recurso de casación la estimación del recurso contencioso-administrativo número 9125/98, seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en A Coruña de fecha 23 de julio de 1998 declarándose la nulidad de la misma, y dejándola sin efecto alguno, por no haber lugar a la declaración de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa contra la recurrente.

- Con la estimación del motivo tercero del recurso de casación, la estimación del recurso contencioso-administrativo número 9125/98, seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en A Coruña, de fecha 23 de julio de 1998, declarándose su nulidad, y dejándola sin efecto alguno por considerarse prescrita la posibilidad de declaración de responsabilidad solidaria por sucesión de la empresa recurrente, y asimismo por haber prescrito la posibilidad de reclamación de deuda frente a la empresa recurrente.

- Y, por último, para que, con estimación del motivo segundo del presente recurso de casación, y con la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo número 9125/98, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en A Coruña de fecha 23 de julio de 1998, se declare su nulidad, y se deje sin efecto en cuanto a la anulación de los importes reclamados en concepto de recargo de la deuda a la empresa recurrente, que habrán de deducirse del importe total reclamado.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Primero

En cuanto al primero de los motivos del recurso señala que la sentencia a la que la recurrente acude resulta inaplicable y no es apta para servir de contraste, pues no ofrece hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los resueltos por la sentencia recurrida como exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional. Es una sentencia que no resuelve en cuanto al fondo, pues inadmite el recurso contra la sentencia de instancia, pues entiende que la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente pretende no la rectificación de la aplicación e interpretación de la norma que efectúa el tribunal de instancia, sino la revisión de los hechos o la alteración o sustitución de los valorados por la sentencia de instancia, lo que desborda el cauce del recurso de casación para unificación de doctrina.

Afirma la recurrente que la sentencia de instancia aprecia la sucesión empresarial «con no pocas dudas» y se remite al fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida.

La sentencia impugnada, con extensa cita jurisprudencial, declara el camino que ha llevado al órgano judicial a la convicción de la existencia de la sucesión empresarial, el carácter oculto o no trasparente de la referida sucesión que obliga al juzgador a recurrir a elementos indiciarios para alumbrar hechos que los interesados han querido que permanecieran ocultos, así como a la eventual aplicación de la técnica del levantamiento del velo.

En el supuesto que nos ocupa concurren cuantos presupuestos determinan la sucesión de empresas, así identidad de objeto social, coincidencia de los socios, de los dos socios con que contaba Ion Planes S. L., unos de ellos D. Bruno constituye junto con su cónyuge Dª María Dolores la mercantil sucesora, inmediatamente después de su constitución D. Bruno vende sus participaciones en la nueva empresa a su esposa e hijos, lo que evidencia el carácter netamente familiar de la explotación empresarial, con independencia de que el Sr. Bruno sigue desarrollando su actividad y probablemente dirigiendo la entidad cesionaria.

Traspaso de trabajadores cuyas fechas de baja en la empresa cedente y alta en la cesionaria son coetáneas.

La única circunstancia diferenciadora entre las entidades cedente y cesionaria según la sentencia es el domicilio laboral, pues la empresa sucesora fijó en sus estatutos como domicilio social el domicilio familiar de los esposos D. Bruno y de Dª María Dolores.

Además, según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en el expediente administrativo, coinciden elementos materiales de trabajo, tales como maquinaria, etc.

Todos estos hechos evidencian la sucesión oculta.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001 dictada en interés de la ley.

En supuestos de sucesión no transparente, el ordenamiento jurídico valora el cambio de titularidad de la empresa.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996.

El negocio jurídico traslativo existió, como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y consistió en la constitución de la nueva entidad por parte de D. Bruno y su cónyuge, el 8 de enero de 1992 y en la venta seis meses después, el 7 de julio de 1992, por aquél de sus participaciones a su cónyuge e hijos, de los cuales su hija Diana es designada administradora única de la entidad sucesora.

Resulta acreditado en autos que D. Bruno seguía ejerciendo con posterioridad a su aparente desaparición actividad en la empresa cesionaria.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores contempla las responsabilidades que deben ser asumidas por el sucesor en relación con los contratos de los trabajadores frente al empresario y del mismo para la Seguridad Social, es decir, no las responsabilidades que deben asumirse en materia de deudas con el sistema de la Seguridad Social, ya que éstas se rigen por su normativa especial, artículos 104 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Segundo

Falta de contradicción, pues no concurre la identidad exigida por la Ley cuando la recurrente, ni en su recurso administrativo ni en sede jurisdiccional, efectúo alegación alguna acerca de la improcedencia de la aplicación del recargo por mora.

Se ampara en la imputación de vicios de forma del procedimiento causantes de lesión de su derecho de defensa y de audiencia que, sin embargo, no articula como motivo autónomo; en consecuencia, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre dicho extremo.

El artículo 10.6 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, establece que la responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como a los recargos.

Tercero

Persiste en este motivo en denunciar vicios de tal gravedad que debieron articularse como motivo autónomo.

No hay irregularidad alguna en la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad ni se han vulnerado derechos fundamentales ni resulta aplicable el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así lo resuelve con acierto la sentencia recurrida.

La recurrente, tanto en vía administrativa como en sede judicial, ha optado por imputar inexistentes vicios de forma del procedimiento, cuando en su día pudo solicitar y obtener vista tanto del expediente de derivación de responsabilidad incoado como del procedimiento de apremio dirigido contra el deudor principal.

Se introducen hechos nuevos: nada se alegó sobre el supuesto carácter defectuoso de las notificaciones a su cedente capaces de interrumpir la prescripción.

Niega que se le hayan dirigido notificaciones de reclamación de deuda o de actos que puedan interrumpir la prescripción.

La interrupción de la prescripción respecto de la entidad cedente por imperativo del artículo 1974.1 del Código Civil y del artículo 47.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social se extiende también al deudor solidario surtiendo idénticos efectos respecto del mismo.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no establece un plazo de prescripción de tres años, sino que dicho plazo delimita el ámbito temporal de la responsabilidad solidaria en materia de obligaciones laborales, pero no se refiere a la obligación de pago de cotizaciones del sistema de la Seguridad Social.

Cuarto

Procede la imposición de las costas.

Cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de septiembre de 1999, de 15 de julio de 1999 y 22 de octubre de 2000.

Termina solicitando que se dicte a auto de inadmisión del presente recurso interpuesto de adverso por falta de contradicción o, subsidiariamente, dicte sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso, se declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2004 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional). b) Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 8 305 285 pesetas, (49 915,77 euros), sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3 000 000 pesetas, (18 030,36 euros).

SEXTO

La representación procesal de la entidad Tweed World, S. L., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La posibilidad de formular el presente recurso de casación para unificación de doctrina se estableció en la propia sentencia recurrida de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Cabe este recurso, pues se admitió por la Sala sentenciadora y el criterio contrario sobre las posibles causas de inadmisión del mismo supone una interpretación restrictiva y priva a la parte del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, pudiendo contravenir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), con base en el cual debe facilitarse una interpretación más extensiva de tal posibilidad.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 10 de junio de 2004, se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación legal de Tweed World, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de mayo de 2003, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 23 de julio de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución que declaraba la responsabilidad solidaria de dicha empresa en relación con la entidad Ino Planes, S. L.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del mismo.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar cualquiera de estas causas de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho QUINTO, se ha acordado oír a las partes sobre la posibilidad de que el recurso de casación para unificación de doctrina sea inadmisible.

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala tiene declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

A esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación. Este sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Dicha previsión es aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que sólo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

El apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. El inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas, dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de A Coruña, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril), que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso-administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de A Coruña (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 19 de julio de 2004, 28 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004 y 26 de octubre de 2004).

SÉPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 49 915,77 euros (8 305 285 pesetas), según la sentencia, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 28 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 13 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004, 26 de octubre de 2004 y 2 de noviembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

OCTAVO

En el caso examinado, según resulta del expediente administrativo es notorio que ninguna de las cuotas, referidas a diversos periodos, que totalizadas ascienden a 49 915,77 euros (8 305 285 pesetas), puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, pues la mayor de ellas referida a enero de 1992 asciende a 1 174 545 pesetas y la menor correspondiente desde mayo a octubre de 1991 por importe de 97 516 pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

NOVENO

A mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2003 y 2 de noviembre de 2004, «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...».

DÉCIMO

Al notificarse la sentencia por el tribunal a quo se indicó que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, cuando es el caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de abogado. Se ha declarado reiteradamente (por todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir dicha información, y ésta no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado (sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995).

El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de abogado (sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en autos de 21 de julio de 1997, 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998 y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la sentencia de 21 de noviembre de 2000.

UNDÉCIMO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2004).

DUODÉCIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de letrado la de 1 000 euros.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por Tweed World, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de mayo de 2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Tweed World, S. L. contra Resolución de 23/07/1998 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Subdirección de Procedimientos Especiales que declara a la recurrente sucesora de las deudas contraidas por la empresa Ino Planes, S. L., dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social; sin hacer expresa condena de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente en los términos que resultan del fundamento de derecho DUODÉCIMO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

2 sentencias
  • SAP Jaén 471/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, y desde luego a la vista de lo expuesto en el supuesto enjuiciado no lo es ( SSTS 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005, 28-10-2005, 9-12-2005 y 5-4-2.006 Pero es que además, dicha prueba es coincidente en su resultado con la pericial del Sr.......
  • SAP Granada 472/2008, 7 de Noviembre de 2008
    • España
    • 7 Noviembre 2008
    ...en el marco del artículo 217 LEC y demás normas procesales correlativas (SSTS 22 septiembre 2000, 28 febrero 2002, 21 febrero 2003, 21 diciembre 2004, 16 diciembre 2005 -ésta última, se ocupa de un supuesto de cumplimiento parcial de un contrato de obra-), impide precisar con cierta exactit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR