STS, 18 de Enero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:94
Número de Recurso318/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 318/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de febrero de 2003 en recurso número 166/2001. Siendo parte recurrida la procuradora Dña. Dolores López Alberdi, en nombre y representación de D. Domingo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicto sentencia el 20 de febrero de 2003, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Domingo, contra las resoluciones que se identifican en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, que se anulan y se dejan sin efecto por no estar ajustadas a Derecho. Sin costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Dirección Provincial en Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de junio de 2000, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de 2 de diciembre de 1999, por la que se declara a D. Domingo, responsable solidario de las deudas contraídas por la empresa Perforaciones y Obras Subterráneas, S. L.

Al margen de las alegaciones de las partes en aplicación del principio iura novit curia [el tribunal conoce el derecho], la Sala ha de tener presente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, que declara la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad de una entidad mercantil a sus administradores, porque la declaración de responsabilidad de los administradores podrá efectuarse por dicho órgano administrativo en aquellos supuestos derivados del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos en que, por las normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la Seguridad Social, se imponga expresamente la responsabilidad, y la Ley de Sociedades Anónimas no es una norma reguladora de tales recursos, sino una norma mercantil, de forma que las cuestiones que puedan plantearse comprenden en exclusiva al juez civil, ante el que deberá acudir la Tesorería General de la Seguridad Social para obtener una declaración de responsabilidad.

Dicha sentencia cita otras resoluciones precedentes que establecen la misma doctrina (auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996, y sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997, 28 de febrero de 1997, 21 de julio de 1998), en las que se declara que para fijar la responsabilidad de los administradores es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que debe ser realizado por los tribunales competentes en materia mercantil.

En consecuencia, se declara la nulidad de las resoluciones recurridas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- En cuanto a la contradicción alegada.

La sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2001.

Identidades:

  1. En los tres casos las partes son la Tesorería General de la Seguridad Social y personas que han ostentado el cargo de administradores societarios, en relación con los cuales la Tesorería opera la derivación de responsabilidad.

  2. Los hechos en los que se basa la Tesorería General de la Seguridad Social son sustancialmente iguales y se concretan en la falta de convocatoria por los administradores de la junta general de accionistas a los efectos de disolver la sociedad y la falta de solicitud de disolución judicial como consecuencia de la existencia de pérdidas que reducen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

  3. La actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social está avalada por los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por los análogos preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por los artículos 104 y 105 en conexión con el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículos 8 a 13 y artículo 80 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

  4. Igualdad de pretensiones entre las partes.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero aplica la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, según la cual la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores respecto a una sociedad mercantil y únicamente la Tesorería podrá derivar tal responsabilidad solidaria en los casos en los que expresamente la impongan las normas del sistema de Seguridad Social.

Como la Tesorería General de la Seguridad Social fundó la derivación de responsabilidad en normas mercantiles, Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, las cuestiones que se planteen son competencia exclusiva del juez civil, al que deberá acudir la Tesorería para obtener la declaración de responsabilidad.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia de contraste de 20 de marzo de 2003 confirma la doctrina establecida en anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001, recurso de apelación número 62/2000, y 18 de junio de 2001, recurso de apelación número 42/2001, y presupone la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social al declarar ajustada a derecho la derivación de responsabilidad.

Según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de contraste de 18 de junio de 2001, los artículos 2 y 10.5 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, junto con el privilegio de la autotutela del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, son normas habilitantes para que la Tesorería General de la Seguridad Social derive la responsabilidad del administrador social.

La contradicción es clara y evidente, ya que las sentencias de contraste presumen la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria del administrador.

- Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, al entender que debe ser el juez civil el que efectúe la declaración de responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas contraídas por la sociedad con base en la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, infringe el régimen jurídico relativo a la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social como servicio común con personalidad jurídica propia (artículo 63 de la Ley General de la Seguridad Social), en el que se unifican todos los recursos financieros del sistema y que tiene a su cargo la custodia de fondos, valores y créditos, así como los servicios de recaudación de derechos y pago de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.

El artículo 30.1 de la Ley General de la Seguridad Social se conecta con los artículos 8 a 12 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y con los artículos 80 a 83 del mismo Reglamento General de Recaudación, que establecen que la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar al sujeto responsable el importe de las cuotas adeudadas por derivación de responsabilidad debida a cualquier título cuando de los datos obrantes en la Tesorería pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.

La Tesorería tiene en su poder todos esos datos: en las escrituras públicas se determina el órgano de administración y el capital social, se puede cuantificar el importe de la deuda contraída con la Seguridad Social y la insolvencia empresarial mediante la declaración de crédito incobrable.

De conformidad con el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por remisión del artículo 63 y de los artículos 133 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, se genera una responsabilidad del administrador que la jurisprudencia califica de objetiva y ex lege [con nacimiento en la ley] y que nace al margen de la conducta negligente o culposa del administrador de promover la disolución de la sociedad.

Termina solicitando dicte sentencia estimatoria del mismo y case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se entiende infringida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de D. Domingo, se formulan en síntesis y entre otras las siguientes alegaciones:

Entre la sentencia recurrida y las invocadas no se da el requisito de estar ante los mimos litigantes u otros diferentes en idéntica situación o ante hechos o fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. D. Domingo cesa en el cargo de administrador en 1998 por caducidad de su mandato y la empresa en 1997 ya no tenía trabajadores; se produce una baja provisional en el Registro Mercantil el 7 de febrero de 1996, por lo que, caducado el cargo de administrador, éste ya no puede operar en nombre de la sociedad, según establece la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 1997.

No hubo por parte de D. Domingo dolo o negligencia, como exigen los artículos 40 y 77 de la Ley General Tributaria.

Defectuosa notificación de las liquidaciones de septiembre de 1994 y julio de 1995, pues están prescritas.

En las sentencias aportadas los administradores no se encuentran en la misma situación.

Termina solicitando que se dicte auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-administrativo Sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 166/2001 o, en su defecto, que se desestime con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2004 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía, pues, aunque en primera instancia ésta fue fijada en 13 572 198 pesetas, sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3 000 000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEXTO

En el trámite concedido la representación procesal del recurrido manifiesta que las cuotas por débitos a la Seguridad Social, en ningún momento, superaron los 3 000 000 pesetas y menos en el periodo de tiempo que se reclama de casi dos años que suponen 13 572 198 pesetas.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2004 se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 20 de febrero de 2003, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra la resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de junio de 2000, que desestima el recurso de ordinario interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 1999, por la que se le declara responsable solidario de las deudas contraídas por la empresa Perforaciones Subterráneas, S. L., con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 1993 a julio de 1995, cuya cuantía asciende a 13 572 189 pesetas (81 570,55 euros).

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite - artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 13 572 198 pesetas, (18 570,55 euros), por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa Perforaciones Subterráneas, S. L., con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 1993 a julio de 1995, y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 28 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 13 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004, 26 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2004 y 10 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, referidas al periodo agosto de 1993 a julio de 1995, cuyo principal asciende a 10 680 730 pesetas (64 192,48 euros), puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SEXTO

A mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2003 y 2 de noviembre de 2004, «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...».

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de Letrado la de 1000 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 20 de febrero de 2003, cuyo fallo dice:

    Fallo. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Domingo, contra las resoluciones que se identifican en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, que se anulan y se dejan sin efecto por no estar ajustadas a Derecho. Sin costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico SÉPTIMO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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