STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:6024
Número de Recurso1560/2004
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1560/2004, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra el auto de 27 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, recaído en la pieza separada de medidas cautelares derivada del recurso 90/2003, en la que se había denegado la suspensión de la disposición impugnada.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 16 de abril de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, acuerda: " Denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión instada".

En base al siguiente Fundamento: "SEGUNDO: Los argumentos de la parte que solicita la suspensión de la ejecutividad del acto y que se fundamentan en la supuesta contradicción entre el Decreto 111/02 y el RD 3474/2000, no pueden ser analizados prematuramente en esta fase de justicia cautelar, sino que deben ser resueltos en sentencia. En definitiva, no puede invocarse "fumus boni iuris" sobre una controversia jurídica que no se presenta con la claridad con la que advierte la Administración demandante. En esta tesitura, ha de prevalecer el criterio restrictivo en la suspensión de disposiciones de carácter general. Pero incluso analizada la cuestión y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en sentencia, no deja de ser llamativo que tanto en la L.O. 1/1990 como en el art. 6.1º del RD 1700/1991 (no modificado por el RD 3474/2000), describa en apartado conjunto -como si de la misma materia se tratase- a la "Lengua castellana, lengua oficial de al (sic) correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura", tal y como se regula integradamente en el decreto cuestionado. TERCERO .- Si la petición de suspensión se fundamenta principalmente en el temor de que el decreto impugnado haya de conllevar que la enseñanza de los contenidos de Lengua y Literatura española se imparta en catalán, debe responderse que ello no se desprende de los términos del decreto impugnado y que en todo caso el art. 15 del Decreto autonómico 92/1997 de 4 de julio, precisa que las asignaturas de lengua y literatura castellanas se harán en lengua castellana, por lo que no se comprende el temor de la parte demandante. En todo caso, el simple temor, duda o sospecha, no es suficiente como para motivar la suspensión de un decreto que no hace expresa previsión de lo que la Administración denuncia. En consecuencia, procede denegar la suspensión interesada."

SEGUNDO

Y por otro auto de 27 de octubre de 2003, acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra el auto de

16.04.2003, el cual se confirma en su integridad".

TERCERO

Una vez notificado el anterior auto, la parte recurrente por escrito de 13 de noviembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 2 de febrero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule el auto recurrido y se acuerde la suspensión solicitada que ha sido solicitada en base al siguiente motivo de casación: "MOTIVO ÚNICO, al amparo de lo dispuesto en el artº 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se alegan como infringidos los artículos 149.1, 30 y 3 de la Constitución Española. Y el Real Decreto 3474/00, de 29 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas del bachillerato"

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, de 3 de noviembre de 2005 interesa su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 17 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día once de septiembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 27 de octubre de 2003, que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 16 de abril de 2003, refiriendo en su Razonamiento único, lo siguiente: "La parte recurrente reitera como fundamento de la petición de suspensión el perjuicio de los alumnos de Bachillerato de las Illes Balears, que no podrán recibir los contenidos de Lengua Castellana y Literatura en currículo específico e individualizado para esta materia. Al respecto no puede sino reiterarse que deberá ser objeto de sentencia la valoración de si existe el derecho al currículo específico e individualizado que el decreto supuestamente viola, pero en todo caso no deja de ser llamativo que tanto la L-O. 1/1990 como el art. 6.1º del RD 17000/1991, contemplen como una sol materia el estudio de las dos lenguas y sus literaturas. El riesgo de que el currículo integrado suponga que "los aspectos comunes de ambas lenguas y Literaturas no se impartirán dos veces ... lo que producirá detrimento formativo del alumnado en las dos materias", en realidad supone un eventual perjuicio de muy poca entidad ya que debe reconocerse que un contrasentido impartir dos veces el mismo contenido didáctico. De la misma forma, debe rechazarse el riesgo de que la enseñanza en lengua catalana de los aspectos comunes de las dos materias haya de afectar al conocimiento de la lengua y literatura española, ya que al margen de quedar garantizada la enseñanza en castellano de los aspectos individualizados de dichas materias, lo cierto es que no parece que la calidad de la enseñanza haya de quedar afectada por el tipo de lengua vehicular para la enseñanza de los aspectos comunes. Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso."

SEGUNDO

En el motivo único de casación la parte recurrente, invoca como infringidos los arts. 149.1, 30 y 3 de la Constitución Española y el Real Decreto 3474/00, de 29 de diciembre . Y ello, en síntesis, porque las enseñanzas mínimas son competencia del Estado y las Comunidades Autónomas no pueden menoscabar ni reducir las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado, que es lo que sucede, a juicio del Abogado del Estado, en el presente caso. De no suspenderse la ejecutividad del acto impugnado los alumnos recibirán una enseñanza en ambas lenguas cuando las enseñanzas mínimas imponen la necesidad de una enseñanza separada, y ello constituiría un daño irreversible.

TERCERO

Examinados los argumentos debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha de fecha 27 de octubre de 2003, confirmatorio del Auto el 16 de abril de 2003, acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que resuelve estimatoriamente el recurso contencioso-administrativo 90/2003, promovido contra los artículos 17.3 y Anexo del Decreto 111/2002, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura y ordenación de las enseñanzas del Bachillerato en las Illes Balears.

Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Constituye también criterio de este Tribunal, manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a declarar sin contenido por pérdida de objeto del recurso de casación, con expresa condena costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar la de 1.800 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la resolución impugnada es un auto recaído en pieza separada de suspensión y a que se ha aducido un único motivo de casación, y se ha declarado sin objeto el recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido por pérdida de objeto el recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de 27 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaído en la pieza separada de medidas cautelares derivada del recurso 90/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 128/2020, 9 de Junio de 2020
    • España
    • 9 Junio 2020
    ...indemnizatorias basadas en beneficios económicos dudosos o meramente contingentes (v. SSTS de 14 de julio de 2003, 31 de mayo y 18 de septiembre de 2007, 21 de abril de 2008, 5 de mayo y 16 de diciembre de 2009, 11 de febrero de 2013, 19 de noviembre de 2018, entre otras Coincidimos con el J......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR