STS 559/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución559/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huércal-Overa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIZU, S.L., representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz; siendo partes recurridas Dª. Begoña, representada por la Procurador Dª. Carmen Ortiz Cornago y Dª. Rosa, Dª. Eugenia y Dª. María Purificación, representadas por la Procurador Dª. María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIZU, S.L.", interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huércal-Overa, siendo parte demandada Dª. María Purificación, Dª. Rosa, Dª. Eugenia y Dª. Begoña, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se estime la demanda, condenándose a Doña María Purificación, Dª. Rosa, Dª. Eugenia y Dª. Begoña a que, concurriendo con los representantes legales de DIZU, S.L. ante Notario, otorguen escritura pública, dejando elevado a público el negocio traslativo de la propiedad de las fincas descritas en el hecho Décimo Tercero, y que son las numeradas de la dieciséis a la veintiséis, ambas inclusive, de la escritura de Agrupación, División Material, y Declaración de Obra Nueva otorgada el día 23 de mayo de 1.990, ante el Notario de Huercal Overa Don Nicolás J. Gómez de Mercado García, con el número 474 de su protocolo, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo que prudencialmente sea señalado por ese Juzgado, se procederá por el mismo a otorgar en su nombre, y a su costa, la correspondiente escritura pública de compra y, así mismo, se les condene a que paguen las costas del proceso.".

  1. - El Procurador D. Miguel Rojas Jiménez, en nombre y representación de Dª. Begoña, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que bien se estimen las excepciones y se decrete no haber lugar a entrar en el fondo de la cuestión, bien que mi mandante sea exonerada de las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda planteada de adversos, dictando resolución por la cual se determine A) El incumplimiento de la obligación de hacer de la entidad adversa para que sea conminada, en méritos del contrato suscrito en su día, a finalizar la ejecución de la construcción de las viviendas planteadas en los once solares restantes, de incuestionable propiedad de mi representada y su familia con sujección al régimen de pérdidas y ganancias pactado expresamente en el contrato y en la normativa de aplicación, según el objeto social pactado en su día, b) La obligación de indemnizar a las Srs. RosaEugeniaBegoñaMaría Purificación conjunta y solidariamente en méritos de la demanda contra ellas interpuesta, en una cantidad que resulte de aplicar el tipo legal del dinero, incrementado en dos punto, al importe reclamado en concepto de principal y crédito supletorio en el Juicio Ejecutivo nº 168/93 de este Juzgado más el importe señalado en esta demanda como precio a los solares interesados, a determinar en ejecución de Sentencia y que será devengado hasta el momento del inicio de las obras que se interesan. Todo ello con expresa imposición de costas y los pronunciamiento inherentes a tal resolución.".

  2. - La Procurador Dª. Ana Aliaga Monzón, en nombre y representación de Dª. María Purificación, Dª. Rosa y Dª. Eugenia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la misma y se absuelva a mis representadas con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Huercal Overa, dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador D. JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN, actuando en nombre y representación de DIZU S.L., contra Dª. María Purificación, Dª. Rosa y Dª. Eugenia, representados por el Procurador Dª. ANA ALIAGA MONZON y contra Dª. Begoña, representada por el Procurador D. MIGUEL ROJAS JIMENEZ, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad DIZU S.L., la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1.997 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Huercal-Overa nº 2 en los autos sobre Cumplimiento de Contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer, no obstante, especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la entidad Dizu, S.L. interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 16 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y en concreto infracción del art. 11.2 de la Ley 36/1.988 de 5 de diciembre de Arbitraje. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 11.2 de la Ley 36/1.988 de 5 de diciembre de Arbitraje y de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 29 de septiembre de 1.997. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. del art. 11.2 de la Ley 36/1.988 de 5 de diciembre de Arbitraje.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Carmen Ortiz Cornago, en representación de Dª. Begoña y la Procurador Dª. María Dolores de Haro Martínez, en representación de Dª. Rosa, Dª. Eugenia y Dª. María Purificación, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de casación formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil DIZU S.L. se dedujo demanda contra Dña. María Purificación y Dña. Rosa, Dña. Eugenia y Dña. Begoña solicitando la elevación a escritura pública del negocio traslativo de propiedad de varias fincas con apercibimiento de que en otro caso se procederá a otorgarlo a su nombre y a su costa por el Juzgado.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huercal-Overa (Almería) dictó Sentencia el 21 de abril de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía nº 84/1.994 en la que estima la excepción dilatoria nº 8 del art. 533 LEC de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y desestima la demanda. La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 16 de noviembre de 1.998, recaída en el Rollo nº 322 de 1.997, confirmó la resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Por la entidad DIZU, S.L. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, los dos primeros al amparo del nº 1º del art. 1.692 LEC, y el tercero por el cauce del nº 4º del mismo artículo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, que se examina en primer lugar por razones de orden lógico, ya que su eventual estimación haría innecesario examinar los otros dos, se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haber sido estimada la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, cuando la misma demandada que la interpuso [Dña. Begoña] ya había renunciado al convenio arbitral, sometiéndose al proceso iniciado ante el Juzgado. Se señala como norma infringida el art. 11.2 de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y también la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.997.

Se argumenta que la demandada Dña. Begoña, que propuso la excepción, realizó actos procesales, tanto con anterioridad, como con posterioridad a contestar a la demanda, que implican renuncia al convenio arbitral. Las actuaciones a que se hace referencia son: por una parte haber pedido Dña. Begoña la suspensión del proceso y haber ratificado posteriormente mediante Letrado y Procurador tal suspensión, y, por otra, no haberse limitado a oponer en su momento la excepción de sumisión a arbitraje sino que formuló contestación.

El motivo se desestima.

La actuación consistente en estar conforme con la paralización del proceso con carácter provisional con el fin de tratar de conseguir una solución extrajudicial que evite el litigio, ni siquiera en el caso de que se comparezca por medio de Procurador y se presente escrito con firma de Letrado ratificando aquella actuación -postulación, por lo demás, ineludible para la validez de la suspensión-, no supone renuncia al convenio arbitral, ni al derecho a hacer valer la excepción en el momento procesal de la contestación. Por consiguiente, no es aplicable el inciso segundo del párrafo segundo del art. 11 LA 36/1.988, con arreglo al que se entenderá que hay renuncia al arbitraje cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de las partes, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción, pues la "actividad procesal" a que se refiere la norma, como la de cualquier "gestión" a que alude el art. 57 LEC relativo a la sumisión tácita, es aquella que implica, o al menos lleva implícito, el reconocimiento jurisdiccional, lo que no ocurre por una mera petición de suspensión "para lograr la solución extrajudicial de la controversia".

Y por lo que respecta al hecho de haberse formulado contestación en el mismo escrito en que se plantea la excepción, "ad cautelam" del resultado de ésta, tampoco se estima como renuncia al arbitraje, porque si bien se mantuvo este criterio durante un tiempo por las resoluciones de esta Sala, entre las que figura la mencionada en el enunciado del motivo, sin embargo se halla abandonado, y la más reciente doctrina jurisprudencial (SS., entre otras, 18 abril 1.998, 1 junio y 11 diciembre 1.999, 15 diciembre 2.000, 14 junio y 8 noviembre 2.001, 18 marzo, 23 mayo y 20 junio 2.002, 6 febrero, 3 y 26 julio 2.003, 11 mayo y 15 septiembre 2.004), dictada en interpretación del art. 11 LA 1.988 [en la actualidad derogado], admiten que se pueda formular la excepción nº 8ª del art. 533 LEC 1.881 [en la actualidad debe plantearse declinatoria, art. 63 LEC 1/2.000] en el escrito de contestación a la demanda, y a continuación contestar a ésta sin que ello implique renuncia al arbitraje ni sumisión tácita.

TERCERO

En el motivo primero se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción por haberse extendido la estimación de la excepción de sumisión a arbitraje, que interpuso la codemandada Dña. Begoña, a las demás codemandadas, que no la interpusieron. Se alega como infringido el art. 11.2 de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre, de Arbitraje [que es la Ley entonces vigente y aplicable al caso].

En la argumentación del motivo se sostiene que las tres codemandadas Dña. María Purificación y Dña. Rosa y Dña. Eugenia no alegaron la excepción por lo que hay que entender que renunciaron al convenio arbitral, y el proceso judicial habría tenido que continuar entre la entidad actora y dichas codemandadas respecto de las partes alícuotas que les corresponden, sin que haya obstáculo para ello porque cada una de las no excepcionantes tienen un derecho que jurídicamente está perfectamente individualizado, cada una de ellas tiene pleno poder de disposición sobre cada una de sus cuotas de propiedad, a cada una se le exige que escriture una parte alícuota de las parcelas, -la que le corresponde, respecto de la que las demás ningún poder tienen-, y, por tanto, cada una puede defender los derechos que tiene sobre esas cuotas.

El motivo se desestima porque, con independencia de si cabe o no mantener la argumentación de la sentencia recurrida relativa al tema -alude a que no puede dividirse la continencia de la causa porque los pronunciamientos, tanto del laudo arbitral como de la sentencia, afectaría por igual a todos los demandados llamados a la litis en virtud de un contrato en el que por todos se ha convenido ese pacto de sumisión y podrían, además, resultar contradictorias-, y asimismo haciendo abstracción de la argumentación del escrito de impugnación de las codemandadas que no formularon la excepción -en el cual se razona, en síntesis, que en la problemática litigiosa subyacen cuestiones relativas a la disolución y liquidación de una sociedad civil que generan una situación de litisconsorcio pasivo necesario-, resulta indudable que no cabe acceder a lo pretendido por la actora habida cuenta la forma unitaria y conjunta de la petición de la demanda, en la que no se solicita una condena respecto de cada codemandada por su parte alícuota sino de todas en relación a la unidad contractual.

CUARTO

En el tercero y último motivo se alega infracción del art. 11.2 de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

El motivo se desestima.

En cuanto a que por Dña. Begoña se han realizado actos procesales distintos de la proposición en forma de la excepción de sumisión de la cuestión a arbitraje, tanto antes como después de proponerla, la desestimación no requiere especial motivación, dado que la parte recurrente se limita a formular de modo esquemático el planteamiento del motivo anterior, que fue rechazado.

Y en cuanto a que por Dña. María Purificación, Dña. Rosa y Dña. Eugenia en ningún momento han opuesto la excepción por lo que han renunciado al convenio arbitral, la desestimación tampoco requiere especial motivación, porque el tema ya fue resuelto a propósito del motivo primero, habiéndose considerado plenamente justificado el criterio de la resolución recurrida de hacer extensible a dichas codemandadas el efecto absolutorio en la instancia de la excepción planteada por la otra demandada.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Castillo Ruiz en representación procesal de la entidad mercantil DIZU S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería el 16 de noviembre de 1.998, en el Rollo nº 322 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 2 de Huercal Overa (Almería) el 21 de abril de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 84 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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