STS 646/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:3722
Número de Recurso4765/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución646/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 15 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, sobre liquidación de sociedad de gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Sandra representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo; siendo parte recurrida DON Valentín, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cózar Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DOÑA Sandra contra DON Valentín, sobre liquidación de sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que: "se proceda, en orden a su liquidación, a la determinación del activo y pasivo de la disuelta sociedad conyugal que en su día existió entre DOÑA Sandra y DON Valentín. Declarando la naturaleza privativa por ser propiedad exclusiva de DOÑA Sandra de la vivienda y anexos descritos en la demanda, sitos en esta ciudad en el edificio "La Fuente", con su consecuente exclusión de dicho inventario y aprobación del practicado por esta representación que constituye el doc. núm. 4 de la demanda, con la adición en el activo del crédito descrito en el hecho cuarto de la misma.- Subisidiariamente, de considerarse los bienes dichos como pertenecientes a la extinta sociedad conyugal, quede integrado el activo y pasivo de las mismas, por las partidas enumeradas al hecho sexto de ésta demanda.- Tras lo cual se procederá a la ejecución de dicha sentencia a los fines de realizar en tal fase las operaciones de división y adjudicación del caudal inventariado, previos la tasación de bienes y pago de deudas que proceda. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado si se opusiera a esta pretensión.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se determine el activo y pasivo de la sociedad conyugal que estuvo constituida por DOÑA Sandra y DON Valentín, de acuerdo con los hechos contenidos en esta nuestra contestación a la demanda, declarando en consecuencia que las diferentes partidas del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales se componen de: Activo.- Inmuebles: 1- Vivienda y anexos sita en Albacete, en la AVENIDA000 nº NUM000, en el edificio denominado " DIRECCION000", en planta NUM001, descrita en la escritura pública de compraventa otorgada el 14 de enero de 1.981 ante el Notario de Albacete D. Federico Barber Montalvá con el nº 47 de su protocolo por D. Carlos como vendedor a favor de los cónyuges DOÑA Sandra y DON Valentín como compradores. Es la finca registral nº NUM002.- 2. Plaza de garage descrita en la referida escritura como "local en planta de sótano NUM004" sita en el citado DIRECCION000". Es la finca registral nº NUM003.- Muebles: 1. Mobiliario completo, enseres y electrodomésticos integrantes dela vivienda descrita, según el inventario presentado en su día por esta parte en el procedimiento de separación matrimonial, que damos por reproducido.- 2. Vehículo marca Citröen 2Cv matrícula N-.....- 3. Vehículo BMW 52-Cl matrícula OV-....-o.- Pasivo: Deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales.- En la actualidad no existe ninguna deuda pendiente a cargo de la sociedad.- Créditos de DOÑA Sandra contra la sociedad de gananciales: A) En este apartado se comprende el importe actualizado de las siguientes cantidades pagadas por DOÑA Sandra y que son de cargo de la sociedad de gananciales.- 1. Los importes correspondientes a las amortizaciones del préstamo concedido por la Caja de Ahorros de Albacete durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1.990 y el mes de abril de 1.992, fecha a partir de la cual se comenzó a retener la parte proporcional de la nómina del esposo.- 2. Deuda pendiente con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por las cuotas de la empleada de hogar correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1.990, ascendentes a 41.352 ptas.- 3. Deuda contraída con Ebanistería Gómez por importe de 201.109 ptas.- 4. Importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, y que asciende a la cantidad de 444.517 ptas.- B) Se comprenderá también en este apartado del pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 1.398-2ª del Código civil el importe actualizado de los bienes privativos de DOÑA Sandra siguientes: 1. Vivienda sita en Albacete en la calle DIRECCION001 nº NUM005, que fué vendida en escritura pública de fecha 23 de junio de 1.980 ante el Notario D. Federico Fernández Rodríguez, nº 1.450 de su protocolo.- 2. Dos trozos de terreno de secano, de caber 3. 46. 87 Ha cada uno de ellos, vendidos en escritura pública otorgada el 16 de mayo de 1.980 ante el Notario de Chinchilla de Montearagón D. Miguel de Lara Pérez, con el nº 550 de su protocolo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Sandra, representada por el Procurador Sr. Ponce Real, y declaro que la vivienda y anexos del Edificio " DIRECCION000", en Albacete, en la AVENIDA000, NUM000, pertenece a la sociedad conyugal formada por la demandante y el demandado DON Valentín, representado por el Procurador Sr. Leogorburo Martínez, y en consecuencia, dicho inmueble es de naturaleza ganancial, siendo su valor el fijado por el mercado a la fecha de la adjudicación de los citados bienes de la sociedad conyugal.- En el activo y pasivo de la disuelta sociedad de gananciales, han de incluirse las siguientes partidas: Activo.- Vivienda y anexos sita en AVENIDA000, NUM000, planta NUM001, finca registral NUM002 (edificio DIRECCION000) en Albacete. Más la plaza de garage perteneciente a dicha vivienda. El valor de dichos inmuebles quedará fijado por los precios actuales a la fecha de la adjudicación (precios del mercado inmobiliario conforme a las características de dichos inmuebles).- Pasivo: Importe actualizado de las cantidades abonadas por la demandante al Banco Hipotecario (folios 154 y 156).- Importe actualizado de las cantidades pagadas por conceptos de Contribución Urbana (I.B.I que grava la vivienda y la plaza de garage, y las cantidades que se abonen hasta la definitiva adjudicación de los bienes a los cónyuges.- Importe actualizado de las cantidades que en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios se han satisfecho y los que venzan hasta la adjudicación definitiva.- Importe actualizado de la vivienda sita en Albacete en la DIRECCION001, NUM005, vendida en junio de 1.980.- Importe actualizado de dos fincas rústicas, en el término de Chinchilla de Montearagón, en mayo de 1.980.- (El término "importe actualizado", significa "a la fecha de la adjudicación").- Una vez firme esta sentencia, se procederá a la ejecución de la misma, realizando las operaciones necesarias para la división, tasación y adjudicación del caudal inventariado.- No procede la imposición de costas en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Sandra y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 15 de julio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que revocamos la sentencia de 14 de diciembre de 1.998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 5 de Albacete , en el único sentido de A) incluir en el inventario como activo el mobiliario, enseres y vehículos; y B) excluir del pasivo impuesto y gastos de comunidad de la vivienda conyugal, con las valoraciones que los inmuebles se hace en el fundamento 5º de esta resolución, todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de DOÑA Sandra, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 15 de julio de 1.999 , formulado al amparo de los artículos 1.707 y siguientes y concordantes de la L.E.C . en base a los siguientes: El motivo primero, acusa infracción de la doctrina que prohibe ir contra los propios actos, recogida en las sentencias que cita, y del artículo 24.1 Constitución Española .- El motivo segundo acusa infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .- El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .- El motivo cuarto, acusa infracción del artículo 1.390 en relación con el artículo 1.397, ambos del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cózar Millet, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DOÑA Sandra y DON Valentín contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales. La sentencia de la Audiencia de Albacete de 11 de febrero de 1992 , confirmó la de separación matrimonial de los cónyuges, decretada por la de la primera instancia de 30 de septiembre de 1.991, quedando disuelta la sociedad de gananciales.

DOÑA Sandra solicitó la ejecución de la sentencia de separación, solicitando la liquidación de la sociedad.

Acordada la misma, en dicha liquidación no se llegó a una conformidad con el informe e inventario del activo y pasivo de la sociedad por oponerse DOÑA Sandra.

Por ello, se dió al asunto la tramitación del juicio ordinario ( art. 1.088 LEC de 1.881 ).

DOÑA Sandra demandó por las reglas del menor cuantía a DON Valentín solicitando que se declarase privativa de la actora la vivienda, anexo y plaza de garage, que se relacionaban en la demanda, y la aprobación del practicado por la misma, más la adición en el activo de la sociedad del crédito que describía.

Por su parte, el demandado solicitó que se declarase que el activo y pasivo de la sociedad estaba constituido en la forma que especificaba prolijamente.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que la vivienda, anexo y plaza de garage eran bienes gananciales, fijando cuál era el activo y pasivo de la sociedad, y declarando que una vez firme la sentencia se procedería en su ejecución a realizar las operaciones necesarias para la división y adjudicación del caudal inventariado.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Audiencia la revocó parcialmente en algunos extremos del inventario.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación DOÑA Sandra, fundamentado, se dice en el escrito de formalización ante esta Sala, "en el artículo 1.707, siguientes y concordantes de la L.E.C .". Por tanto, no se cita en concreto ni el artículo 1.692 de la misma , ni el ordinal del mismo en que se apoyan los motivos casacionales, pero en aras del antiformalismo, cuanto están citados los preceptos civiles o sustantivos que se dicen infringidos de una manera precisa y determinada, y cuando no hay dificultad en el encaje de lo denunciado en aquellos ordinales, debe admitirse y resolverse el recurso de casación defectuosamente formalizado.

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción de la doctrina que prohibe ir contra los propios actos, recogida en las sentencias que cita, y del artículo 24.1 Constitución Española . Se fundamenta en que la sentencia recurrida desestimó la pretensión de la recurrente de que se incluyesen en el pasivo de la sociedad de gananciales en liquidación las deudas que ella había contraído con terceros en fecha anterior a dictarse la sentencia de separación conyugal, cuando menos aquéllas que habían sido incluidas por la contadora-partidora dirimente en su inventario, e infringe así la doctrina de los actos propios, pues el demandado, hoy recurrido, prestó su entera conformidad a este último inventario. Aclara la recurrente que este motivo se contrae exclusivamente (o sea, ya no es "cuando menos") a tales partidas, y entiende la recurrente que al demandado le vinculaba la aceptación expresa que había realizado de las operaciones de la contadora dirimente.

Para la resolución sobre este motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida fundó su criterio de no inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales en liquidación en dos consideraciones (f.j. 7º): (a) que la separación fáctica de los cónyuges lo impide porque las obligaciones no redundaban en beneficio de la convivencia; y (b) en que el consentimiento del demandado ha recaído sobre un "todo", por lo que deja de existir si se varía (en este caso, por la demanda de la actora), es decir, que el susodicho consentimiento no se dio a cada partida individual del inventario.

El motivo en examen únicamente combate este último razonamiento, y debe ser desestimado porque en la división judicial de la sociedad de gananciales no se logró acuerdo para que el dirimente hiciese las reformas convenidas, quedando abierta la vía del juicio ordinario ( arts. 1.086, 1.087 y 1.088 LEC de 1.881 ). Así las cosas, en modo alguno es aplicable la doctrina de los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte. Carece de sustento razonable pretender que para el demandado sea vinculante lo actuado por la contadora dirimente, y que no lo sea para la otra parte interesada en la partición por negarse a aceptarlo, hasta el punto de pedir en la "súplica" de la demanda origen de este litigio que se aprobase el inventario hecho por ella, con la adición que proponía de un crédito.

En cuanto consecuencia de lo expuesto, decae la hipotética infracción del artículo 24.1 de la Constitución , que la recurrente basaba en que la doctrina de los actos propios es fundamento de la seguridad jurídica, y, en consecuencia, sustento de la tutela judicial efectiva. En realidad, confunde el que la sentencia recurrida no haya aceptado sus razonamientos con una indefensión inexistente, pues ha tenido acceso a los órganos judiciales donde ha podido exponer aquéllos libremente, sin ninguna limitación ni obstrucción, que es la esencia del derecho fundamental presuntamente infringido.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , pues tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación incurren en incongruencia por omisión, pues la primera, al determinar las partidas del pasivo, no incluyó las que habían sido expresamente consideradas como incluibles por el propio demandado en la "suplica" de la contestación a la demanda, como tampoco, dice la recurrente en la fundamentación del motivo, "por la de la apelación que, pese a la petición de esta parte que se relaciona al Fundamento Jurídico Sexto, apartado A, desestima esta petición".

El motivo se desestima porque siendo la incongruencia omisiva un vicio de naturaleza procesal de la sentencia que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto deja de dispensarse por el órgano judicial, no se dan en este caso tales circunstancias; como reconoce la recurrente, la sentencia de apelación, que es la única objeto de recurso de casación ( art. 1.687 LEC de 1.881 ), ha estudiado la pretensión de la actora y la ha desestimado, así que no hay omisión de pronunciamiento alguno. Por otra parte combatida dicha sentencia por incongruencia y no por cualquier otro motivo, es obvio que sólo está legitimado el que articuló la pretensión, que en este caso es el demandado y no la actora.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo dela sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garage, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.

El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garage, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.

En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.

Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999 ), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos (sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código civil .

CUARTO

El motivo cuarto, acusa infracción del artículo 1.390 en relación con el artículo 1.397, ambos del Código civil , por cuanto la sentencia recurrida no incluye como activo de la sociedad el crédito de ésta contra el demandado, referido a los frutos derivados de la explotación de viñas de la propiedad de la recurrente, y que fueron hechos propios por el demandado, administrador de hecho de la sociedad de gananciales. El mismo no ha probado que la disposición por su parte de aquellos frutos lo fue en beneficio de la sociedad de gananciales. En la fundamentación se efectúa una valoración de la prueba en los extremos referentes a la existencia y cuantificación de los frutos.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha realizado una valoración probatoria (f.j. nueve) contraria a la de la recurrente, de la que resulta que nada puede reclamar por razón de frutos ante su inexistencia. No hay ningún motivo en el recurso que combata aquella apreciación por error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de los preceptos legales que regulan dicha actividad que se hubiese infringido, sólo la de unos preceptos sustantivos de orden civil cuyos supuestos de hecho, según la sentencia recurrida, no han tenido lugar. En estas circunstancias, una vez más ha de reiterarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que esta Sala pueda valorar de nuevo el material probatorio, pues únicamente ha de controlar la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y principios generales del Derecho ( art. 1.6 Cód. civ .).

QUINTO

La estimación del motivo tercero conlleva la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el único sentido de declarar que el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y los gastos comunes de la vivienda son deudas de la sociedad de gananciales en liquidación, confirmando en este punto el fallo de la sentencia de primera instancia que se aprobó. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DOÑA Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha 15 de julio de 1.999 , la cual casamos y anulamos parcialmente, en el particular de su fallo que ordena excluir del pasivo impuestos y gastos de comunidad de la vivienda conyugal, confirmando en este mismo punto el fallo de la sentencia de primera instancia que se apeló. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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