STS, 29 de Abril de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:2955
Número de Recurso1069/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el Recurso de Casación núm. 1069/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad Electro Metalúrgica del Ebro, S.L, contra la sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 278/2004, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 11 de febrero de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio derivada del acuerdo de liquidación girado al interesado por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 2.511.429,11 euros.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Electro Metalúrgica del Ebro, S.L. había interpuesto reclamación económico administrativa ante el TEAC, en fecha 30 de junio de 2003, contra la providencia de apremio dictada por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, proveniente de la liquidación practicada por el Inspector Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se confirmaba la propuesta de liquidación provisional contenida en el Acta de disconformidad referida al IS del ejercicio 2000. La entidad consideraba improcedente la providencia de apremio girada por cuanto le fue notificada con anterioridad al acuerdo del TEAC que resolvió sobre la solicitud de suspensión de la liquidación.

El TEAC, en resolución de 11 de febrero de 2004, acordó desestimar la reclamación económica-administrativa por considerar que al haber sido solicitada la suspensión sin garantías al amparo del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico -administrativas, no se prevé que la solicitud de suspensión impida proseguir la ejecución del acto impugnado, lo cual está exclusivamente reservado para los casos en los que la suspensión se solicite al amparo del artículo 75 del Reglamento. Por lo tanto, no concurre la causa de oposición a la providencia de apremio y esta debe estimarse correcta y adecuada a derecho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con fecha 26 de diciembre de 2005, en el recurso núm. 278/2004, interpuesto por la representación procesal de Electro Metalúrgica del Ebro, S.L., contra la resolución del TEAC, de fecha 11 de febrero de 2004, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad ELECTRO METALÚRGICA DEL EBRO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2004 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Electro Metalúrgica del Ebro, S.L., se interpuso, por escrito de 21 de marzo de 2006, recurso de casación interesando sentencia que estime el recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho, así como la indemnización por el gasto en que ha incurrido para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 14 de mayo de 2007, formuló su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que desestime el recurso, no siendo, tampoco, ajustada a Derecho la petición de indemnización formulada por la entidad recurrente en el suplico del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de abril pasado, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, por el hoy recurrente, contra la resolución del TEAC de 11 de febrero de 2004, recaída en materia de recaudación, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la providencia de apremio derivada de la liquidación girada en concepto de IS, ejercicio 2000, por considerar que no procede la suspensión sin garantía que pretende la recurrente. La Sala de instancia comienza por señalar que la cuestión estriba en determinar si es o no procedente la suspensión cautelar "a pesar de que la parte efectúa una exposición de las razones por las cuales le llevan a impugnar la providencia de apremio, debiendo este Tribunal de centrarse únicamente en la resolución impugnada que es la de fecha 11 febrero 2004 dictada por el TEAC.".

La sentencia, comienza por recordar que la parte recurrente había interpuso ante el TEAC una reclamación frente a la liquidación origen de la providencia de apremio, en la que solicitaba la suspensión cautelar de la liquidación sin ofrecer garantías alegando la precaria situación de la entidad y los perjuicios de imposible reparación que ocasionaría al encontrarse gravados todos los bienes de la recurrente, petición de suspensión que fue inadmitida a trámite en fecha 8 mayo 2003. Esta inadmisión fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo que fue resuelto estimando en parte dicha resolución por considerarla nula al inadmitir la solicitud, y desestimando el recurso en relación con la solicitud de suspensión sin garantías.

Por otra parte, el 4 abril 2003 se notificó la providencia de apremio contra la que se interpuso Recurso de Reposición y más tarde contra el acuerdo desestimatorio reclamación económico administrativa, que es la que es objeto de la sentencia de instancia, y al respecto la Sala de instancia afirma que "el recurso centra todos sus esfuerzos en la suspensión sin garantías aún cuando se efectúan alegaciones impugnatorias respecto a la providencia de apremio que no es motivo de recurso contencioso por cuanto tan solo se revisa la resolución del TEAC de 11 febrero 2004.".

Partiendo de esta premisa, la Sala de instancia analiza la procedencia o no de la suspensión sin garantías de la providencia de apremio y concluye que "si bien son ciertas dichas circunstancias, se ha de señalar que la entidad posee elementos patrimoniales suficientes como para ofrecer otras garantías, sin que pueda acogerse la alegación de que la situación financiera o económica que afecta a la entidad como consecuencia de las obligaciones asumidas con un tercero, eclipsen o neutralicen la exigencia de dichos requisitos en perjuicio de las garantías reguladas en favor de la Hacienda Pública, pues ello supone un desplazamiento unilateral de la aplicación de la normativa relativa a la suspensión del acto de liquidación, en el que la Administración tributaria ve minorada o anulada su facultad de ponderar los intereses públicos y los privados que se enfrentan en el incidente de suspensión.". Y por lo que se refiere a la existencia de perjuicios irreparables, tampoco se consideran probados.

Por todo ello, la Sala desestima el Recurso Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

El recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por haberse quebrantado las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión y, en concreto, de los artículos 24 y 120 de la Constitución, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia al no resolver la cuestión principal planteada. Señala la parte recurrente que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la petición principal cuál era la impugnación de la providencia de apremio, junto con el correspondiente recargo liquidado, pronunciándose únicamente sobre la petición de medida cautelar formulada en el Cuarto Otrosí de la Demanda, lo que supone incurrir en incongruencia, causándole indefensión.

Por ello, solicita la casación de la sentencia impugnada y, entrando a resolver la litis en los términos planteados en la demanda, de tal forma que se declare la nulidad de la providencia de apremio y de la liquidación del recargo por cuanto la Administración inició la providencia de apremio cuando el TEAC todavía no se había pronunciado sobre la solicitud de suspensión sin garantías.

TERCERO

Procede pronunciarse, en primer lugar, sobre la por falta de congruencia al no resolver una cuestión principal ya que, como alega el recurrente, el proceso jurisdiccional se instó esencialmente para resolver sobre la improcedencia de la providencia de apremio.

Para examinar este motivo de casación, conviene recordar, que es doctrina de esta Sala [por todas, sentencia de 15 de enero de 2009,(rec. cas. num. 10237/2004), FJ 3 ] que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, « [e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal » (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), o, dicho de otro modo, cuando « por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia » (STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ).

Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » (STC 44/2008, cit., FJ 2 ). De este modo, « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » (SSTC 167/2007, cit., FJ 2; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 ). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » (STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias [entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006 ), FD Tercero], así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30.

Por lo que respecta a la llamada incongruencia mixta o por error, el Tribunal Constitucional viene señalando que ésta se produce en los supuestos en los que, « por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta » (entre las últimas, SSTC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2; STC 255/2007, de 17 de diciembre, FJ 3; 216/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 30/2007, de 12 de febrero, FJ 5; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 166/2006, de 5 de junio, FJ 5 ).

De acuerdo con esta doctrina, debe admitirse el motivo de casación por incongruencia, ya que la sentencia de instancia, efectivamente no resuelve la cuestión de fondo planteada, que no es otra que la procedencia o no de la providencia de apremio, centrando toda su argumentación en la admisión o no de la suspensión sin garantía del acto. Tal incongruencia resulta especialmente patente por cuanto la propia sentencia establece, en el FJ Quinto, de forma expresa, lo siguiente: "En fecha 4 abril 2003 se notificó la providencia de apremio contra la que se interpuso recurso de reposición y más tarde contra el acuerdo desestimatorio reclamación económico administrativa, que es la que nos ocupa, centrando todos sus esfuerzos en la suspensión sin garantías aún cuando se efectúan alegaciones impugnatorias respecto a la providencia de apremio que no es motivo de recurso contencioso por cuanto tan solo se revisa la resolución del TEAC de 11 febrero 2004.".

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el Recurso de Casación interpuesto por Electro Metalúrgica del Ebro, S.L., casar la sentencia por resultar incongruente y, de acuerdo con lo establecido en el art. 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, dictar sentencia que resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera contemplado el debate.

QUINTO

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión (Sentencia de 11 de junio de 2008, rec. nº. 4302/2002 y sentencia de 25 de enero de 2007, rec. nº 7297/2001 ), con la siguiente parte dispositiva: "(...) Las providencias de apremio que nos ocupan se dictaron y notificaron el día 4 de febrero de 1997, 6 días antes de que se resolviera la pieza de suspensión.

  1. Es claro, pues, que en el supuesto de autos la suspensión de las deudas había sido solicitada con anterioridad a la fecha en que se dictaron y notificaron las providencias de apremio (4 de febrero de 1997) y cuando la Administración aún no había dictado ni notificado, lógicamente, la resolución sobre las mismas en el sentido de inadmitirlas, como resulta de la exposición de los hechos.

    La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda sobre ella. Lo mismo cabe decir en los supuestos en los que la solicitud se produce en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Esta consideración conecta directamente con el derecho constitucional a la tutela cautelar que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión.

    En el presente caso, al tiempo de dictar las providencias de apremio no se había producido siquiera la resolución de inadmisión de la suspensión solicitada. En consecuencia, la eficacia frente a la providencia de apremio de la inadmisión no se había podido desplegar, pues la eficacia de la resolución de inadmisión depende de la notificación en legal forma a la interesada. La fecha en que la interesada se dé por notificada es la que ha de tenerse en cuenta para la producción de efectos de la inadmisión de la solicitud de suspensión. En el caso de autos ni siquiera se había dictado la resolución de inadmisión cuando se dictaron las providencias de apremio.

  2. Como hemos afirmado en las sentencias de 29 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006 , la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haberse resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.

    La providencia de apremio que la Administración tributaria dictó sin esperar a que los órganos económico-administrativos dictaran resolución sobre la suspensión solicitada de la liquidación tributaria girada con cargo al REAL MADRID no resulta conforme a Derecho. La providencia de apremio no debió dictarse por la Administración tributaria en el período de tiempo en que la liquidación impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa del TEAC sobre la petición de suspensión de la liquidación practicada en concepto de IRPF (Retenciones del Trabajo Personal) e IVA. El periodo ejecutivo debió entenderse en suspenso tras la solicitud de suspensión del acto liquidatorio impugnado por la sociedad recurrente. No se olvide que el TEAC tenía la posibilidad de acceder a la suspensión de la liquidación impugnada incluso sin exigir garantías a la entidad recurrente caso de concurrir las circunstancias excepcionales señaladas en el art. 81 del Reglamento de Procedimiento Económico -administrativo aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, cuyo apartado 12 permitía entender que <>.

    Tal conclusión se deriva asimismo de lo dispuesto en el art. 75.4 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , pues en el caso de que no sea suficiente la garantía ofrecida por cualquiera de las razones que indica, el órgano de recaudación debe resolver expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado. Repárese, sobre todo, en lo dispuesto en el art. 76, apartados 7 y 8, del mismo Reglamento , donde se distingue según que el Tribunal Económico- Administrativo inadmita la solicitud de suspensión o la admita a trámite -- como en este caso ocurrió --, señalando en este supuesto que tal admisión dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de la presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma.

    De lo anterior resulta que, hasta la fecha de la resolución sobre su denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente por lo cual cualquier actuación de la Administración tendente a la recaudación de la deuda carece de cobertura legal y debe reputarse nula. Por lo tanto, al haberse dictado la providencia de apremio con fecha 4 de febrero de 1997, en el periodo de tiempo en que la deuda impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa del TEAC sobre la concesión o denegación de la suspensión de la liquidación originaria, debe entenderse nula la providencia de apremio.

    Solicitada por la entidad recurrente la suspensión de la liquidación tributaria impugnada, ello debió suponer la paralización inmediata de cualquier actuación de cobranza o apremio, a pesar de lo cual la Administración tributaria siguió adelante hasta dictar providencia de apremio, por lo que, concurriendo los requisitos legales para ello, procede acordar la nulidad de la providencia de apremio.

    Anuladas por la Sentencia referida las Providencias de apremio de 4 de febrero de 1997 , que habían legitimado la iniciación del procedimiento ejecutivo para la exigencia de las deudas por IRPF e IVA, derivadas de las actas de Inspección, es más que evidente la necesidad de anular los actos que constituyen dicho procedimiento y por lo que respecta al presente recurso, la diligencia de embargo de fecha 14 de octubre de 1998, dictada tras la Providencia de embargo de 23 de abril de 1997.

    Frente a lo expuesto no puede aceptarse la alegación del Abogado del Estado, a quien se dio traslado del escrito de la representación procesal del REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, en el sentido de que la cuestión de la subsistencia del embargo, más allá de la Providencia de apremio, debe tratarse por vía de ejecución de la sentencia que anula ésta última, pues mientras dicha sentencia es de 25 de enero de 2007 , la impugnación de la diligencia de embargo en vía judicial tuvo lugar en 21 de febrero de 2001, fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEAC de 7 de junio de 2000 ".

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto nos obliga, para poder decidir sobre la estimación o no del Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de los siguientes datos fácticos:

    - El 5 de diciembre de 2002, la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra el acto de liquidación tributaria, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

    - En la misma fecha presentó ante el TEAC escrito separado en el que solicitaba la suspensión de la ejecución del acto sin necesidad de aportar garantías.

    - El 9 de diciembre de 2002 presentó un escrito ante la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT comunicando la presentación de la solicitud de suspensión sin garantías de la liquidación y solicitando que se tuviera por suspendida la ejecución de la liquidación de la deuda tributaria, sin necesidad de aportar garantía.

    - El plazo para el ingreso en período voluntario de la deuda liquidada finalizaba el 20 de diciembre de 2002.

    - La providencia de apremio fue dictada en fecha de 26 de marzo de 2003, cuando todavía no se había resuelto la solicitud de suspensión sin garantía, lo que tuvo lugar posteriormente por Acuerdo del TEAC de 8 de mayo de 2003, siéndole notificado el 26 de mayo de 2003.

    Por lo tanto, de acuerdo con estos hechos, no cabe duda sobre la solicitud de suspensión de la liquidación en periodo voluntario y sobre la notificación de la providencia de apremio cuando todavía no se había pronunciado el TEAC sobre la suspensión de la ejecución de la liquidación.

    Todo ello nos conduce a la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo, debiendo declarar la nulidad de los actos impugnados, en este caso la providencia de apremio, por no ajustarse a Derecho.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede estimar el Recurso de Casación, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación número 1069/2006 promovido por la representación procesal de Electro Metalúrgica del Ebro, S.L., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2005, por la cual fue desestimado el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 2004, declarando la nulidad de los actos impugnados.

TERCERO

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • SAN, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 September 2013
    ...Nacional [Sala de lo Cont. Admvo., Sección Séptima] en sentencia de 12 de noviembre de 2012, y anteriormente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 2009, afirmó que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda sobre ella, p......
  • STSJ Canarias 17/2014, 29 de Enero de 2014
    • España
    • 29 January 2014
    ...así se hizo. La liquidación origen de la providencia de apremio es nula toda vez que se encuentra suspendida por Auto de la AN. El TS en sentencia de 29/4/2009 ha señalado que la administración no puede incoar la vía ejecutiva en tanto que la decisión sobre la suspensión penda sobe ella, in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR