STS 263/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:2562
Número de Recurso4076/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación directo interpuesto por los Procuradores D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes Zurich International-España-Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.), y D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de las entidades WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Winterthur Sociedad Suiza de Seguros) y BORGES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1998 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en los autos nº 241/97, de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad por razón de cobertura de riesgos extraordinarios. Ha sido parte recurrida el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1997 se presentó demanda interpuesta por las entidades ZURICH INTERNATIONAL (ESPAÑA) COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS Y BORGES S.A. contra el Consorcio de Compensación de Seguros solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a pagar a mi mandante BORGES S.A. la cantidad de 41. 615.810 pesetas, en concepto de principal, como indemnización de los daños sufridos por esta última (por el concepto de daños materiales) como consecuencia del incendio ocurrido en su factoría de Reus en la noche del 27 al 28 de marzo de 1996.

  1. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante BORGES S.A. los intereses de 41.615.810 pesetas, al tipo del 13,5% anual, desde el día 28 de marzo de 1996 hasta el efectivo pago de esa suma de principal por parte del CONSORCIO. Esa condena al pago de este interés será al 20% anual, una vez que hayan transcurrido dos años desde la producción del siniestro, esto es, desde el 28 de marzo de 1998.

  2. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante BORGES S.A. los intereses de 800.000.000 de pesetas. al 13.5% anual, desde el día 28 de marzo de 1996 hasta el día 10 de junio de 1996.

  3. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante BORGES S.A. los intereses de 200.000.000 de pesetas, al 13.5% anual, desde el día 28 de marzo de 1996 hasta el día 19 de septiembre de 1996.

  4. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante BORGES S.A. los intereses de 623.016.594 pesetas, al 13.5% anual, desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 29 de noviembre de 1996.

  5. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante ZURICH INTERNATIONAL (ESPAÑA) COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la cantidad de 973.809.956 pesetas de principal, por pagos efectuados por esta última a BORGES S.A. por el motivo y por el concepto a que se refiere el anterior apartado a) de este suplico, y , en aplicación de la reglamentación legal de la figura del pago de una deuda por un tercero, en cualquiera de sus formas o modalidades, o bien en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

  6. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante ZURICH INTERNATIONAL (ESPAÑA) COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la cantidad, por intereses, que resulte de aplicar el tipo o tasa de interés anual de 13,5% a la suma de 480.000.000 de pesetas, realizándose el cálculo desde el día 10 de junio de 1996 hasta la fecha en que se produzca el completo y efectivo pago del principal a dicha aseguradora. El tipo de interés, no obstante, será del 20% a partir de 28 de marzo de 1998 hasta el completo pago a la mentada aseguradora.

  7. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante ZURICH INTERNATIONAL (ESPAÑA) COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la cantidad, por intereses, que resulte de aplicar el tipo o tasa de interés anual de 13,5% a la suma de 120.000.000 de pesetas, realizándose el cálculo desde el día 20 de septiembre de 1996 hasta la fecha en que se produzca el completo y efectivo pago del principal a dicha aseguradora. El tipo de interés, no obstante, será del 20% a partir de 28 de marzo de 1998 hasta el completo pago a la mentada aseguradora.

  8. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante ZURICH INTERNATIONAL (ESPAÑA) COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la cantidad de 11.893.996 pesetas, como indemnización o reembolso de los gastos de peritación o valoración sufragados por esta última a causa del siniestro objeto de esta demanda.

  9. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, la cantidad de 649.206.638 pesetas de principal, por pagos efectuados por esta última a BORGES S.A. por el motivo y por el concepto a que se refiere el anterior apartado a) de este suplico, y en aplicación de la reglamentación legal de la figura del pago de una deuda por un tercero, en cualquiera de sus formas o modalidades, o bien en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

  10. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, la cantidad, por intereses, que resulte de aplicar el tipo o tasa de interés anual de 13,5% a la suma de 320.000.000 de pesetas, realizándose el cálculo desde el día 10 de junio de 1996 hasta la fecha en que se produzca el completo y efectivo pago del principal a dicha aseguradora. El tipo de interés, no obstante, será del 20% a partir de 28 de marzo de 1998 hasta el completo pago a la mentada aseguradora.

  11. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, la cantidad, por intereses, que resulte de aplicar el tipo o tasa de interés anual de 13,5% a la suma de 80.000.000 de pesetas, realizándose el cálculo desde el día 20 de septiembre de 1996 hasta la fecha en que se produzca el completo y efectivo pago del principal a dicha aseguradora. El tipo de interés, no obstante, será del 20% a partir de 28 de marzo de 1998 hasta el completo pago a la mentada aseguradora.

  12. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, la cantidad, por intereses, que resulte de aplicar el tipo o tasa de interés anual de 13,5% a la suma de 249.206.638 de pesetas, realizándose el cálculo desde el día 29 de noviembre de 1996 hasta la fecha en que se produzca el completo y efectivo pago del principal a dicha aseguradora. El tipo de interés, no obstante, será del 20% a partir de 28 de marzo de 1998 hasta el completo pago a la mentada aseguradora.

  13. Se condene al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a satisfacer a mi mandante WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, la cantidad de 7.929.332 de pesetas, como indemnización o reembolso de los gastos de peritación o valoración sufragados por esta última a causa del siniestro objeto de esta demanda.

  14. Con imposición al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, dando lugar a los autos nº 241/97 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a las demandantes.

TERCERO

En su escrito de réplica la parte actora reiteró la procedencia de íntegra estimación de los pedimentos de su demanda y, en el suyo de dúplica, la parte demandada rebatió el contenido de aquél.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere la Constitución Española.

HE RESUELTO: Que desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada Consorcio de Compensación de Seguros del pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas a la actora."

QUINTO

Anunciado recurso de casación directo por las demandantes contra dicha sentencia, la titular del Juzgado lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, la entidad ZURICH, y D. Luis Pozas Osset, las otras dos demandantes, lo interpusieron ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros de 1990 y de la jurisprudencia; el segundo por infracción del artículo 6 del mismo Estatuto y de la jurisprudencia en relación con el art. 3 CC; y el tercero por infracción de ese mismo artículo 6 y de la jurisprudencia en relación con el art. 3 CC.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Abogado del Estado, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso o, subsidiariamente, se desestimara en todo con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y demás consecuencias legales.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto directamente por la parte actora contra la sentencia de primera instancia al amparo del artículo 1.688 en relación con el 1.687-1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

La demanda, formulada conjuntamente por dos compañías coaseguradoras y su asegurada, una sociedad anónima dedicada a la comercialización de productos alimentarios con especial atención a los frutos secos, pretendía del Consorcio de Compensación de Seguros demandado, fundamentalmente, el pago a dichas coaseguradoras de la cantidad satisfecha en su día por éstas a su asegurada en concepto de daños derivados directamente del incendio declarado en las instalaciones de esta última en Reus durante la noche del 27 al 28 de marzo de 1996, ya que los daños consistentes en pérdida de beneficios sí se consideraban cubiertos por tales aseguradoras en virtud de la póliza correspondiente.

El título en virtud del cual las coaseguradoras reclamaban del Consorcio el reintegro de la suma satisfecha por ambas en la proporción correspondiente a su asegurada, 1.623.016.594 ptas. en total, era un contrato celebrado el 20 de mayo de 1996 entre ellas tres después de que el Consorcio rechazara la cobertura del siniestro. Según dicho contrato en documento privado, las dos aseguradoras aceptaban indemnizar a su asegurada, pese a considerar que los daños directamente derivados del incendio no estaban cubiertos por la póliza, en atención a la situación crítica de la asegurada. El compromiso de pago, que acabaría realizándose mediante tres entregas de 800.000.000, 200.000.000 y 1.676.632.404 ptas. respectivamente, lo encuadraba el contrato en el artículo 1210-3º del Código Civil, como pago por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación; se expresaba en el documento contractual que la indemnización correspondía realmente al Consorcio pero que las coaseguradoras asumían de momento su pago en salvaguardia y defensa de los derechos e intereses de la asegurada, gravemente lesionados por la actitud del Consorcio al rechazar el siniestro, razón por la cual se manifestaba también que la asegurada valoraba muy positivamente la conducta de aquéllas; se hacía constar asimismo la voluntad de las coaseguradoras de subrogarse en el crédito que su asegurada pudiera tener contra el Consorcio, subrogación aceptada por la asegurada como crédito individual e independiente del que ella misma pudiera ostentar contra el Consorcio; se acordaba a continuación el ejercicio conjunto de acciones judiciales contra éste por las tres entidades firmantes del documento contractual, sin perjuicio de la facultad de las dos aseguradoras de emprender tales acciones sin la colaboración de su asegurada; y en fin, por esta última se formulaban las correspondientes reservas para el caso de que el Consorcio no fuera judicialmente declarado responsable del pago de la indemnización.

En la demanda se justificaba el referido contrato, además de por lo expresado en sus propias cláusulas, por el deseo de las coaseguradoras de auxiliar a su asegurada tras rechazar el Consorcio la cobertura del siniestro, por su interés legítimo en minimizar la pérdida de beneficios cuya cobertura sí les incumbía, por razones de carácter comercial o de imagen y, sobre todo, porque de no incumbir al Consorcio la cobertura del siniestro las coaseguradoras tendrían que acabar asumiendo una muy considerable penalización en concepto de interés.

Por lo que se refiere a los hechos y fundamentos de derecho con base en los cuales la demanda atribuía al Consorcio la obligación de indemnizar, éstos eran, en síntesis, los siguientes: que el incendio debía considerarse como un acto terrorista encuadrable en la llamada "guerra de la avellana", desatada a raíz de la importación de avellana de Turquía a precios más baratos que los aceptables por los cultivadores o productores de la provincia de Tarragona, acto imputable, según todos los datos, a una autodenominada "Unió Revolucionaria Pagesa" (URP) o "Unió de Pagesos"; que la cobertura opcional pactada en la póliza de seguros extendía las garantías a "actos de vandalismo o malintencionados, acciones tumultuarias y huelgas legales" pero no a los producidos por hechos o fenómenos que se encontraran cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros; que dicha cobertura opcional expresamente pactada tenía por finalidad cubrir uno de los casos en que el Consorcio no respondería según el artículo 7 del Reglamento de riesgos extraordinarios de 1986 (daños por actuaciones tumultuarias en el curso de reuniones o manifestaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en la LO 9/83, así como durante el transcurso de huelgas legales salvo que tuvieran el carácter de motín); que si el daño producido era en cambio de los que determinaban el deber legal de cobertura por parte del Consorcio, entonces no entraba en juego la cobertura opcional; que según el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por la Ley 21/90, su función era la de indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos acaecidos en España y que afectaran a riesgos en ella situados, entendiéndose por acontecimientos extraordinarios, entre otros y según el artículo 6 de dicho Estatuto, los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición y tumulto popular; que pese a la modificación del mismo Estatuto por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 el Consorcio seguía teniendo por objeto la cobertura de los riesgos extraordinarios; que por razones temporales el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes de 1986, inicialmente aprobado en desarrollo de la Ley de 16 de diciembre de 1954 reguladora del Consorcio de Compensación de Seguros, tenía que considerarse ahora como Reglamento complementario del Estatuto Legal de 1990, dada la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia por entonces de otro Reglamento que lo sustituyera; que en el artículo 4 de dicho Reglamento de 1986 el terrorismo se describía como "toda acción violenta efectuada con la finalidad de desestabilizar el sistema político establecido, o causar terror e inseguridad en el medio social en que se produce", definición no discrepante de la del Diccionario de la Real Academia de la Lengua como "sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror"; y en fin, que del citado Reglamento de 1986 se desprendía con toda claridad la cobertura por el Consorcio de los riegos extraordinarios en general, sin "numerus clausus", debiendo entenderse por tales los no susceptibles de cobertura mediante póliza ordinaria.

La sentencia de primera instancia, recurrida directamente ahora en casación, desestimó la demanda declarando no haber prueba alguna de la existencia de la "Unió Revolucionaria Pagesa" ni de que los daños provocados en la fábrica de la asegurada codemandante fueran causados por miembros de la misma; considerando efectivamente probado, en cambio, que el incendio fue consecuencia de una acción intencionada y no fortuita; razonando que, sin embargo, tal acción no podía calificarse de acto terrorista, una vez sobreseidas las diligencias penales incoadas al efecto por falta de autor conocido, por no haber datos bastantes "para imputar el hecho a una persona aislada, a un grupo o a una organización", así como porque, pese a los comentarios de "algunos periodistas y políticos", empleando el término "terrorismo", estos comentarios no probaban nada "cuando la propia policía (presumiblemente mejor informada) asegura que no tiene ningún dato de una organización terrorista que opere por el territorio"; teniendo no obstante por indudable que existió la llamada "guerra de la avellana" y que hubo un conflicto por el precio de este fruto entre la empresa asegurada y los agricultores del sector, conflicto determinante de que aquélla comenzara a importar avellana de Turquía; razonando que incluso aunque el móvil del incendio tuviera relación con ese mismo conflicto, esto, "aparte de ser una simple conjetura, no tiene por qué conllevar que se trata de una acción terrorista, pudiendo ser perfectamente obra de un agricultor o de unos pocos, que actuaran por su cuenta"; recordando que en el Código Penal de 1995 el terrorismo se pone en relación con organizaciones o grupos y con una finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, no apreciable en el conflicto de intereses puramente privados en que consistió la guerra de la avellana; declarando terminantemente que "ante la absoluta ignorancia del autor de los hechos, no puede presumirse cuál era la finalidad de su acción"; y añadiendo, por último, que tras la reforma de 1995 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros su artículo 3 imponía que los riesgos cubiertos por éste se establecieran por el propio Estatuto o por disposiciones específicas con rango de ley.

El recurso de casación directo interpuesto contra dicha sentencia por la parte demandante, integrada por las dos coaseguradoras y su asegurada, se articula en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: el primero por infracción del artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por la Ley de 19 de diciembre de 1990, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, y de la jurisprudencia de esta Sala; y los otros dos por infracción del artículo 6 del referido Estatuto en relación con el artículo 3 del Código Civil.

En cuanto al contenido material de los motivos, el primero se encamina a demostrar que el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes de 1986 sí era aplicable al caso, como de hecho consideró en su momento el propio Consorcio e igualmente la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995, de suerte que resultaría aplicable la definición de terrorismo por dicho Reglamento como acción violenta orientada no sólo a desestabilizar el sistema político sino también a "causar temor e inseguridad en el medio social en que se produce" y no, en cambio, la del Código Penal; el segundo pretende que, incluso sin acudir al mentado Reglamento de 1986, la demanda tendría que haberse estimado por aplicación del artículo 6.b) del Estatuto Legal de 1990, ya que éste incluye el terrorismo como riesgo cubierto por el Consorcio y los "copiosos datos" aportados por la parte actora-recurrente "sobre la calificación que el incendio de autos mereció en las más altas instancias políticas del Estado y de Cataluña, en los mismos trabajadores de BORGES, en ámbitos sindicales y empresariales, en el propio Ayuntamiento de Reus como corporación y, en definitiva, en los medios de comunicación, revelan a las claras que la opinión social generalizada fue la de que aquel acto fue una expresión de terrorismo", debiendo tenerse en cuenta que "cualquier fenómeno social es merecedor de la calificación que le atribuye la opinión común o el sentir generalizado", así como que la existencia de la "Unió Revolucionaria de Pagesos" estaba "abrumadoramente" demostrada; y el tercer motivo, en fin, entiende que, aun prescindiendo del terrorismo, la cobertura por el Consorcio vendría determinada por ser los daños unas pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios.

SEGUNDO

La respuesta casacional al recurso así planteado pasa necesariamente por recordar que el recurso de casación directo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sólo podía intentarse por las partes cuando entendieran que la cuestión a resolver era estrictamente jurídica (art. 1688).

De ahí que, si el recurso se tenía por preparado, la parte recurrente debiera respetar absolutamente, al interponerlo y articular los motivos que tuviera por convenientes, las declaraciones de la sentencia impugnada sobre hechos probados y no probados, pues quedaban al margen de esa peculiar modalidad de recurso de casación no sólo las cuestiones puramente procesales sino también las relativas a errores probatorios y carga de la prueba. Así lo entendió precisamente una de las sentencias de esta Sala que la parte recurrente cita a su favor, la de 11 de marzo de 1988, al establecer que el recurso de casación directo "presupone la más cumplida admisión de los hechos que se sientan como probados en la resolución que se recurre"; así lo entendió también la sentencia de 4 de febrero de 1992, citada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, excluyendo terminantemente del recurso de casación directo las cuestiones de hecho; y así se declaraba reiteradamente por esta Sala en los autos de inadmisión de recursos que no se atuvieran a ese escrupuloso respeto a los hechos probados (p. ej. AATS 25-4-95 y 8-4-97).

Pues bien, de lo antedicho se desprende que una parte importante del contenido alegatorio del recurso, especialmente de su motivo segundo, tiene que ser necesariamente rechazado, ya que si la sentencia recurrida declara terminantemente que no hay prueba alguna de la existencia de la "Unió Revolucionaria Pagesa", la parte recurrente no puede afirmar que tal grupo u organización sí era una realidad, fundándose por ende en que como tal se tuvo en el medio social; como tampoco puede aceptarse la finalidad que en el recurso se asigna al autor o autores del incendio, causar temor o inseguridad en el medio social, cuando la sentencia impugnada concluye tajantemente que "ante la absoluta ignorancia del autor de los hechos, no puede presumirse cuál era la finalidad de la acción". En consecuencia, podrán ser compartidas en mayor o menor grado las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, pero si la parte recurrente no las aceptaba en su integridad y pretendía rebatirlas en cualquier aspecto, por mínimo que fuera, lo que tendría que haber hecho era haber recurrido en apelación, y no directamente en casación mediante esta específica modalidad del artículo 1688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que exigía el más absoluto respeto a los hechos probados.

TERCERO

Lo razonado hasta ahora determina prácticamente por sí solo la desestimación de los tres motivos del recurso, porque si se ignora quién o quiénes fueron los autores del incendio y qué era lo que pretendían, claro está que lo sucedido no sólo no puede calificarse de terrorismo sino que ni tan siquiera constituiría un acontecimiento extraordinario de los contemplados en el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, tratándose en realidad de un incendio de grandes proporciones y causante de graves daños pero perfectamente asegurable y claramente asegurado mediante la póliza de coaseguro concertada entre las tres entidades codemandantes.

CUARTO

No obstante, como quiera que el recurso, al margen de esa falta de correspondencia entre impugnación directa sin previa apelación y contenido material de sus motivos, plantea ciertamente cuestiones jurídicas de interés en torno al Consorcio de Compensación de Seguros y sus fines o funciones en relación con los riesgos extraordinarios, no está de más hacer las siguientes puntualizaciones que en definitiva vienen a corroborar la procedencia de su desestimación:

  1. El examen de los motivos alterando su orden y comenzado por el tercero permite resolver con una mayor claridad las cuestiones planteadas, al advertirse cómo la parte recurrente, dando sin más por sentado que el Consorcio de Compensación de Seguros cubre todas las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios según el artículo 6 de su Estatuto Legal, elude un aspecto esencial de las modificaciones del régimen jurídico del referido Consorcio que asimismo se silenciaba en la demanda.

    Como con toda claridad señaló la Exposición de Motivos de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, ley cuyo artículo 4 aprobó el por entonces nuevo Estatuto Legal del Consorcio, se pretendía flexibilizar en algunos aspectos el control administrativo de los llamados "grandes riesgos" y dotar al mercado asegurador, "en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente". En definitiva, se consideraba imprescindible "dotar de un nuevo Estatuto Legal al Consorcio de Compensación de Seguros" al exigir el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea "la pérdida del carácter monopolístico en la principal de sus funciones (las del Consorcio), cual es la vinculada a los riesgos extraordinarios".

    Con más claridad todavía, si cabe, la exposición justificativa del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el nuevo Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, no sólo reitera que el Estatuto de 1990 venía impuesto por el referido Tratado de Adhesión al exigir la pérdida del carácter monopolístico de las funciones del Consorcio en materia de riesgos extraordinarios, sino que además aclara que, a partir de entonces, el Consorcio perdió "la exclusividad en la cobertura de los riesgos extraordinarios", así como que mediante la profunda reforma del Estatuto de 1990 llevada a cabo por la disposición adicional novena de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 se delimitaron las funciones del Consorcio "en relación con el seguro de riesgos extraordinarios".

    Quiere decir todo ello que, precisamente desde el Estatuto Legal de 1990, el Consorcio de Compensación de Seguros ya no tiene encomendada en exclusiva la cobertura de los riesgos extraordinarios. Por tanto no es aceptable el planteamiento de la parte recurrente en el sentido de que, derivando de un acontecimiento extraordinario las pérdidas causadas por el incendio, su cobertura correspondería por definición al Consorcio, sin detenerse a analizar, e incluso negándolo por principio, si la cobertura opcional pactada en la póliza para extender las garantías a "actos de vandalismo o malintencionados, acciones tumultuarias y huelgas legales" suponía o no la cobertura de riesgos extraordinarios por un seguro privado al amparo de la nueva normativa, pues lo cierto es que el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes de 1986, tan insistentemente invocado en el recurso, atribuía al Consorcio la cobertura de los daños producidos por tumulto popular y sin embargo la póliza litigiosa extendía su cobertura a las acciones tumultuarias.

    De otro lado, el sentido de las modificaciones del Estatuto del Consorcio a lo largo del tiempo, y especialmente el de la reforma llevada a cabo por la disposición adicional novena de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995, no desautoriza en modo alguno, sino que más bien lo refuerza considerablemente, el razonamiento de la sentencia impugnada sobre la necesidad de norma con rango de ley para determinar los riesgos cubiertos por el Consorcio, pues de otra forma no se explicaría que la finalidad de tal reforma fuese la delimitación de las funciones del Consorcio en relación con el seguro de riesgos extraordinarios y menos aún que tal delimitación se tradujera en precisar, en el nuevo texto del artículo 3 del Estatuto, que los términos de la cobertura del Consorcio serían los determinados en el propio Estatuto o "en disposiciones específicas con rango de ley".

  2. Desvirtuado así el planteamiento del tercer motivo del recurso, y con ello en gran medida el de la propia demanda, y continuando con el examen de los otros motivos en orden inverso por ser el método más idóneo a juicio de esta Sala, tampoco pueden compartirse los argumentos del motivo segundo que pretenden sustituir la valoración probatoria del juzgador sobre la autoría y finalidad del incendio por la consideración que los hechos merecieran en el sentir social, en los medios de comunicación y en las autoridades y políticos. Si ya en la propia demanda se indicaba cómo algunos medios de comunicación habían calificado los hechos de forma diferente a la de terrorismo mediante términos como "acto criminal", "salvajada", "acto bárbaro", "violencia incontrolada" o "acto vandálico", todos ellos perfectamente encuadrables en la extensión de garantías pactada en la póliza, no es asumible que el juez, ante la absoluta falta de prueba sobre la autoría de unos determinados hechos, tenga que dar necesariamente por probada la calificación de los mismos de una determinada forma por los políticos y los medios de comunicación, pues ni las calificaciones en tales ámbitos tienen ni han de tener la precisión técnico-jurídica sí exigible al juez (distinción, por ejemplo, entre asesinato, homicidio doloso y homicidio imprudente) ni, desde luego, rige siempre en esos mismos ámbitos la imparcialidad que como primer y tal vez más consustancial rasgo ha de presidir el deber de juzgar, no siendo infrecuente que en aquéllos se opte por términos que exageren la magnitud de lo sucedido o descalifiquen a sus posibles autores anticipando o aventurando a su vez la posible autoría.

  3. Tampoco puede compartirse el planteamiento del primer motivo del recurso, orientado a que se considere terrorismo, al amparo del artículo 4 del ya citado Reglamento de Riesgos Extraordinarios de 1986, toda acción violenta efectuada con la finalidad de "causar temor e inseguridad en el medio social en que se produce", es decir, sin necesidad de que pretenda desestabilizar el sistema político establecido.

    Aunque se prescindiera de la exigencia de norma con rango de ley para delimitar la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio, y aunque se prescindiera también del nada irrazonable argumento de la sentencia impugnada de considerar terrorismo lo que como tal tipifica el Código Penal de 1995 pues ciertamente no deja de plantear algunos problemas de vigencia temporal de este Cuerpo legal cuando sucedieron los hechos, lo indiscutible es que, en cualquier caso, también ese artículo 4 del citado Reglamento estaría necesitado de interpretación. Y una interpretación mínimamente razonable no permitiría ampliar el concepto de terrorismo hasta lo pretendido por la parte recurrente sin desvirtuar por completo el concepto mismo, ya que si toda acción violenta que tenga por finalidad causar temor e inseguridad en el medio social se considera terrorismo, como en definitiva alega la parte recurrente, terroristas serían los asesinos o violadores en serie que además de buscar la satisfacción de sus impulsos criminales en cada asesinato o violación aspirasen igualmente a infundir temor e inseguridad generalizados. Es más, el grado de temor e inseguridad causados por determinados actos violentos en un medio social determinado puede estar en función del nivel de extensión y población de este ámbito, de modo que un solo asesinato o una sola violación en una ciudad pequeña pueden atemorizar durante un tiempo a toda su población, como igualmente una serie de asesinatos y violaciones en distintos lugares puede atemorizar a todo un país mientras no se descubra y detenga a su autor. De otro lado, apenas cabe cuestionar que las actuaciones mafiosas se caracterizan por el temor o la coacción sobre sectores sociales, laborales o comerciales mediante acciones violentas o amenazas sin por esta razón pasar a ser necesariamente encuadrables en el concepto de terrorismo.

    Quiere decir todo ello que para la calificación jurídica de un acto como terrorista, incluso admitiendo que pueda ser aislado y ejecutado por una sola persona, parece imprescindible alguna finalidad de alteración del sistema, como se desprende del artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos de 2002, pues de otro modo pasarían a engrosar el concepto de terrorismo acciones criminales que ni las leyes ni el sentir social han considerado nunca como tal por más que, recién cometidas, pasen a ser tachadas de terroristas en algunos ámbitos como una forma de descalificar lo más rotundamente posible a sus autores o mostrar la más alta repulsa por lo sucedido.

  4. Finalmente, ninguna de las sentencias citadas en el recurso determina tampoco que éste deba prosperar. La de 5 de febrero de 1991 se pronuncia sobre unos hechos anteriores al Estatuto Legal de 1990, e incluso al Reglamento de 1986, consistentes en el incendio de varios autobuses por grupos de trabajadores que protestaban contra la reconversión industrial, fundándose dicha sentencia en la naturaleza "político-social" de los hechos y en que la póliza contratada con la aseguradora privada se refería sólo a los vehículos en reposo; la de 24 de noviembre de 1992 versa sobre un incendio cuya autoría fue asumida por ETA, sin que las partes cuestionaran en el litigio tal autoría; las de 7 de mayo y 18 de junio de 1993 versan igualmente sobre hechos anteriores al Estatuto Legal de 1990 y consistentes en un incendio causado por acciones tumultuarias durante un conflicto socio-laboral, razonando entonces esta Sala que dicho actos atentaban contra la paz social y el orden establecido; la de 7 de marzo de 1995 se refiere a un caso de tempestad ciclónica; la de 18 de marzo de 1996 se refiere a la inaplicación del Reglamento de 1986 en relación con la Ley de 16 de diciembre de 1954, es decir, una situación normativa muy diferente de la posterior al Estatuto de 1990; la de 11 de marzo de 1988 versó sobre el incendio del hotel "Corona de Aragón", para cuya causación pudo emplearse un medio de acceso tan restringido como el napalm; y la de 22 de noviembre de 2000, en fin, versa sobre el intento de incendio de la residencia de un directivo empresarial por una muchedumbre identificada con las reivindicaciones socioeconómicas de los trabajadores de la empresa, calificando esta Sala los hechos de tumulto popular, no de terrorismo, y desde luego sin que constara la existencia de póliza de seguro privado que, como en este caso, cubriera las acciones tumultuarias y los actos de vandalismo o malintencionados.

QUINTO

No estimándose por tanto procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN directamente interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1998 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en los autos nº 241/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José Almagro Nosete.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 549/2005, 7 de Julio de 2005
    • España
    • 7 Julio 2005
    ...directo exigiría la más cumplida admisión de los hechos que se sentaran como probados en la resolución recurrida (SSTS 11-3-88, 14-2-92 y 26-4-05 y AATS 25-4-95 y De lo antedicho se desprende ya de entrada la desestimación de los motivos quinto y sexto del recurso, porque aquél se articula ......
  • SAP Sevilla 92/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...supondría que una pluralidad de hechos que están cubiertos por el seguro no sería indemnizables. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005, "Lo razonado hasta ahora determina prácticamente por sí solo la desestimación de los tres motivos del recurso, porque si se ......
  • SAP Castellón 406/2010, 21 de Diciembre de 2010
    • España
    • 21 Diciembre 2010
    ...de lo que se trata es de optar por su aseguramiento por el Consorcio una vez este organismo ha perdido, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005, el monopolio en el aseguramiento de riesgos extraordinarios. En este sentido, puede citarse la Sentencia de la Audienci......
  • SAP Madrid 90/2013, 20 de Febrero de 2013
    • España
    • 20 Febrero 2013
    ...en la fijación de los riesgos cubiertos", en sintonía con el principio de autonomía de la voluntad que cita la recurrente ( STS 263/05 de 26 de Abril, Sala de lo Civil). Por otra parte, la Póliza hacía expreso sometimiento a la L.C.S. (Artículo Preliminar). En cuanto al alcance del recurso,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR