ATS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12667A
Número de Recurso2001/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 en el rollo de apelación 537/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 536/1997, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria. 2.- Por la representación procesal de la Entidad "GESAI, S.A" con fecha 22 de marzo de 2001 se presentó escrito de preparación de recurso de casación, amparado en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000.

  2. - Por Providencia de 27 de marzo de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de 4 de mayo de 2001 lo tuvo por interpuesto y acordó la elevación de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2001 el Procurador D. Antonio de Palma Villalón se personó ante esta Sala en representación de la Entidad "Construcciones y Transportes Hermanos Luis, S.L.", en concepto de parte recurrida, y por escrito presentado el 12 de junio de 2002 se personó ante esta Sala la parte recurrente, representada por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso.

  3. - Por Providencia de 6 de julio de 2004, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se ha puesto de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente ha presentado escrito alegando en favor de la admisión del recurso, en tanto que la recurrida propugna su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se basa en la infracción del art. 1124 del Código Civil. Entiende la parte recurrente que el contrato objeto de litigio ha sido cumplido en lo principal por la misma, y por ello entiende procedente reclamar su cumplimiento a la parte contraria e indemnización. El análisis argumental del recurso permite afirmar que lo pretendido por la parte recurrente es que para llegar a tal conclusión se proceda a la revisión íntegra de la prueba obrante en el procedimiento, pues sus argumentaciones en orden al cumplimiento contractual se basan en la apreciación que propone de la prueba practicada.

A tal respecto ha de significarse que constituye muy reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 20/1/2004 (Recursos 772/2003, 1393/2003, 1234/2003, 1127/2003), 27/1/2004 (Recursos 1446/2003, 1149/2003, 1208/2003, 1259/2003, 819/2003, 883/2003), 3/2/2004 (Recursos 1472/2003, 809/2003), 10/2/2004 (Recursos 1391/2003, 1281/2003, 1500/2003, 1322/2003, 1490/2003, 1531/2003, 946/2003, 124/2003), 17/2/2004 (Recursos1313/2003, 1353/2003, 1272/2003, 1258/2003, 1108/2003, 1560/2003, 8/2004, 1525/2003, 2/2004, 1089/2003, 619/2003, 1033/2003, 89/2003), 24/2/2004 (Recursos 1548/2003, 1468/2003, 1544/2003, 1499/2003, 1488/2003, 1508/2003, 1146/2003, 1515/2003), 2/3/2004 (Recursos 13/2004, 1405/2003, 1407/2003, 1222/2003), 9/3/2004 (Recurso 52/2004), Autos 16/3/2004 (Recurso 1372/2003, 99/2004, 1541/2003, 141/2004) , 23/3/2004 (Recurso 153/2004, 1494/2003, 119/2004, 16/2004, 176/2004), 30/3/2004 (Recurso 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 1552/2003, 1429/2003, 1449/2003, 143/2004, 1536/2003), y 6/4/2004, (Recurso 234/2004, 240/2004, 1465/2003, 81/2004, 1340/2003, 1545/2003).

En tal orden de cosas, debe señalarse que el cumplimiento o incumplimiento de los contratos es una cuestión de orden fáctico, y en tal sentido se ha venido pronunciando esta Sala en diversas ocasiones, declarando que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 26-3-98).

Asimismo, es necesario hacer notar que no cabe en el recurso de casación la íntegra revisión del proceso, pues ello supone exceder de la finalidad propia de la casación, que no es otra que el examen de infracciones de normas sustantivas oportunamente indicadas y desarrolladas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000), sin que el recurso de casación se conciba como una tercera instancia, pues, por el contrario, como ha quedado anteriormente expuesto, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, dejando al margen todo lo que no sean infracciones de Derecho sustantivo, pudiendo encontrarse la razón de tan reducido ámbito en la propia finalidad del recurso de casación, que, por encima de la función nomofiláctica, está destinado a la creación "de doctrina jurisprudencial especializada", como se recoge en la Exposición de Motivos de la vigente LEC. Consecuentemente, no cabe mezclar en un recurso de casación cuestiones fácticas y jurídicas, pues la correcta técnica casacional demanda que el planteamiento se ciña a cuestiones de orden sustantivo, sin que proceda que el recurso de casación se articule a modo de escrito alegatorio.

Por todo lo cual, considerando que en el escrito de interposición se plantean cuestiones que exceden del ámbito de recurso de casación, y que adolece de la adecuada técnica casacional, prodece su inadmisión, conforme al art. 483.2, , en relación con los artículos 477.1 y 481.1 de la LEC 2000. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal. LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION iinterpuesto por la representación procesal de la entidad "GESAI, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), el 5 de marzo de 2001 en el rollo de apelación 537/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 536/1997, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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