STS 0837/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Número de Recurso0127/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0837/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por N.O.B., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas (sec.

  1. ), que resolvía no revisar la Sentencia a que el presente auto se refiere, los componentes de la Sala Segunda de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. D.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Teide, se instruyó Sumario 4/94, y una vez concluso se remitió a, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sec.1ª), que con fecha 16 de marzo de 1995 dictó Sentencia, y firme la misma se formuló recurso de Casación que fué desestimado por Auto de fecha 1 de diciembre de 1998, Auto contra el que se recurre en el presente procedimiento y que contiene los siguientes HECHOS:

    En el rollo y causa arriba indicados se dictó Sentencia por esta Sala de fecha 16 de marzo de 1995, en la que se condenó a N.O.B. y a S.R.L. como autoras de un delito contra la salud pública en concurso con un delito de contrabando a las siguientes penas: 1) a N.O.B. a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 120.000.000 PESETAS por el primero de los delitos y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS por el segundo de ellos: B) a S.R.L. a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 120.000.000 PESETAS por el delito contra la salud pública y a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS por el de contrabando. En ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con las correspondientes accesorias.

    Esta sentencia fue declarada firme respecto de la primera de las condenadas por Auto de 5 de diciembre de 1995, y para la segunda de ellas por otro de fecha 7 de junio del mismo año.

    Posteriormente, por Auto de fecha 13 de abril de 1996 esta Sala acordó no proceder a la revisión de la referida sentencia, debiendo cumplirse la misma en sus propios términos y ejecutarse con arreglo a la legislación vigente en el momento en que fué dictada.

    Por último, las penadas N.O.B. y S.R.L.

    mediante escritos de 19 de abril de 1998 (al que ha seguido un auténtico aluvión de escritos del mismo tenor, de fechas 8 de junio, 16 de julio, y 3 y 8 de agosto de 1998) y 15 de mayo de 1998, respectivamente, solicitaron la revisión de la repetida sentencia de 16 de marzo de 1995 a fin de dejar sin efecto la pena impuesta en cuanto al delito de contrabando, habida cuenta del cambio de criterio operado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia (SSTS de 1 de diciembre de 1997 y de 20 de enero de 1998). De dicha petición se dió preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó negativamente, según consta en su dictamen de fecha 30 de abril de 1998 (entre otros).

  2. - En dicho Auto LA SALA RESUELVE: NO REVISAR la sentencia a que el presente Auto se refiere, debiendo la misma cumplirse en sus propios términos y ejecutarse con arreglo a la legislación vigente en el momento en que fué dictada. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la penada y, una vez firme, remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario donde cumple la pena.

  3. - Notificado dicho Auto a las partes se interpuso recurso de casación por Infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de N.O.B., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, al amparo de lo establecido en el art. 9.3 de la Constitución española, al no haberse respetado el derecho de igualdad ante la ley.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por la no aplicación del artículo 8.3.4 del nuevo Código Penal, en relación con el art. 2.2 de la misma ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugnó en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso frente a un Auto dictado en ejecución de sentencia por el que la Audiencia Provincial desestimó la solicitud de la representación de las condenadas para que se procediere a la revisión de la condena impuesta, en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial.

Como se deduce de lo expuesto el Auto impugnado no es susceptible de ser recurrido en casación, pues únicamente lo son aquellos en que así lo establece expresamente la ley (art. 848 de la L.E.Criminal), entre los que no se incluyen las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia desestimatorias de inviables modificaciones de la resolución firme.

Unicamente cabe excluir de dicho criterio los supuestos de revisiones legalmente prevenidos conforme al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, pues en tales supuestos el resultado de la revisión sustituye la sentencia anterior, configurando una resolución "ex novo" que conlleva los mismos efectos que la anterior sentencia (S.T.S. 28 de julio de 1996).

Pero dicho criterio no puede extenderse a otros supuestos en los que, prescindiendo de la vía procesal correcta (el recurso extraordinario de revisión competencia de esta Sala) se interese directamente del Tribunal sentenciador la revisión de la resolución firme sobre la base de la supuesta concurrencia de hechos nuevos que la justifiquen, pues en tal caso se podrían multiplicar indefinidamente los recursos de casación frente a una misma sentencia ya firme y en ejecución, simplemente solicitando repetidamente del Tribunal sentenciador su revisión o modificación, vulnerándose con ello la firmeza de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

La resolución impugnada no es, por tanto, recurrible en casación, por lo que el presente recurso no debió ser admitido, y en el presente momento procesal dicha causa de inadmisión se transmuta en motivo de desestimación.

SEGUNDO.- En cualquier caso y para no dejar sin respuesta motivada la cuestión de fondo suscitada, debe recordarse que esta Sala ha declarado reiteradamente que, a falta de previsión expresa del legislador, no resulta legalmente procedente la modificación de las sentencias firmes en función de la evolución jurisprudencial posterior (Auto de 16 de julio de 1999, entre otros muchos, que reflejan motivadamente el Acuerdo adoptado en el Pleno de 30 de abril de 1999).

La vía procedente para obtener en el presente caso la remisión de la condena por contrabando que, conforme al nuevo criterio jurisprudencial, debe quedar subsumida en la condena por tráfico de estupefacientes, es la del INDULTO, que debe ser favorablemente informado por el Tribunal sentenciador atendiendo a la concurrencia de las razones de justicia y equidad derivadas precisamente de dicha modificación jurisprudencial.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por N.O.B., contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sec.1ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a dicha recurrente.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

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