STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2685
Número de Recurso3989/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3989/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de D. Alfonso contra Sentencia de 6 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 7390/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Alfonso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD con fecha de 27 de enero de 1.999, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Alfonso se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de mayo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Alfonso se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida dictando nueva sentencia resolviendo indemnizar a mi mandante con la cantidad de 40 millones de pesetas, con expresa condena en costas de la Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 6 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de D. Alfonso contra resolución desestimatorio presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

La sentencia recurrida recoge la pretensión formulada por el actor en la instancia dirigida a obtener la reparación del daño que estima derivado de la asistencia sanitaria cuando, en el mes de julio de 1.996, antes de ser sometido a un cateterismo por el Servicio de Hemodinamica del Hospital Puerta del Hierro de Madrid, momento en el que no presentaba ni analítica ni fisiológicamente prueba de estar contagiado de hepatitis C, resultó, sin otra situación de riesgo según el recurrente que la propia del cateterismo y la operación de revascularización coronaria o by-pass a que también fue sometido en octubre de 1.996, contagiado, como se dictaminó en marzo de 1.997, por el virus de la hepatitis C.

La sentencia recurrida refleja que, tras la prueba practicada en el proceso, y en el trámite de conclusiones, sostuvo la parte demandante que existen dudas razonables de que no se le realizasen transfusiones, y que ha quedado demostrado que cabe el contagio por otros medios distintos de las transfusiones, por lo que, acreditado que el único riesgo sufrido fue la intervención quirúrgica, resulta evidente que fue durante la misma o en el postoperatorio cuando se produjo el contagio.

Recoge la sentencia en su fundamento de derecho tercero que «De la historia clínica del paciente se desprende que tras practicársele en julio de 1996 cateterismo, ingresa en la clínica Puerta de Hierro para cirugía de revascularización coronaria realizándose en octubre de 1996 injerto de arteria mamaria izquierda a arteria DA 1/3 medio, sin circulación extracorpórea, causando alta el 23-10- 1996 con el diagnóstico de cardiolopatía isquémica, enfermedad de 1 vaso e injerto aorto coronario a DA con mamaria izquierda. Remitido al Servicio de Medicina interna de dicho hospital para valoración de posible hepatopatía crónica. Se establece el diagnóstico de Hepatitis crónica, virus C positivo, según informe de 2 de julio de 1997, lo que resulta confirmado en informe del Servicio de Microbiología de 20 de octubre siguiente. La Dirección Médica del referido hospital informa que en el historial clínico del paciente no constan determinaciones de Virus C realizadas con anterioridad a la positividad que ocasionó el diagnóstico; que a su ingreso las transaminasas estaban elevadas, pero simultáneamente lo estaba la CPK, lo que puede explicarse por el infarto de miocardio, y que no fue transfundido durante su hospitalización ni se llevaron a cabo procedimientos que supongan riesgo apreciable de contagio de Hepatitis C. Y la Inspección Médica del Instituto Nacional de la Salud informa que en ningún momento se practicó al paciente una transfusión sanguínea, ni puede colegirse la realización de maniobras que pudieran haber sido el origen del posible contagio en el hospital».

Recoge seguidamente la sentencia el informe pericial elaborado por el Centro Nacional de Microbiología, así como el informe técnico relativo al virus de la Hepatitis C procedente el Instituto de Salud Carlos III y de otras instituciones, y aprecia que «la prueba pericial realizada en el proceso ha puesto de manifiesto, por tanto, que cuando en el informe del Centro Nacional de Microbiología de fecha 21-11-1997, aportado como documento nº 6 de la demanda, se indica que "se detectan anticuerpos específicos frente al VHC", indica que el paciente sufrió una infección por el VHC en algún momento anterior a los seis semanas precedentes a la fecha en la que se tomó la muestra (la muestra de suero fue recibida el 13-11-1997), bien que no exista ningún dato que permita aproximar tan siquiera la fecha en la que se produjo la infección. La misma conclusión podía establecerse con respecto a la determinación de anticuerpos del virus de Hepatitis C tras el test analizado el 14-03-1997 sobre una muestra tomada el 13-03-1997 (folio 108 del expediente), siendo así que la intervención quirúrgica para revascularización coronaria se había efectuado el 15- 10-1996. Y fuera de la citada intervención en la que no consta que se efectuara transfusión sanguínea o del cateterismo realizado con anterioridad la misma, no se identifica tampoco ningún otro elemento o antecedente de riesgo que pueda justificar la infección, lo que podría haberse producido por alguna otra circunstancia desconocida, no identificada o no recordada por el paciente, por lo que tal ausencia no hace necesariamente responsable de la infección a las intervenciones quirúrgicas, cateterismos u otras intervenciones realizadas durante el tratamiento del paciente, según se indica en el comentado informe pericial. Por otra parte, aunque según se señala en el repetido informe la transmisión parenteral de un agente infeccioso puede producirse también por actos médicos tales como la cirugía o a través de la hospitalización de enfermos, también se señala que los mecanismos de transmisión en el entorno hospitalario no se conocen en detalle, o que si bien existen otras formas de transmisión del virus que la transfusión de sangre y hemoderivados, las pruebas que permiten evaluar científicamente la procedencia de la infección son complejas y requieren analizar datos y materiales que rara vez están disponibles, en ausencia de cuyas pruebas y aun cuando las investigaciones no permitan identificar un elemento de riesgo alternativo a la transfusión, el juicio final había de fundamentarse en una nueva estimación de probabilidades, ya que nunca podría hacerlo en evidencias sólidas. No puede, por todo ello, considerarse acreditada la existencia de una actuación de la Administración Sanitaria determinante de un daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. La sola posibilidad de contagio a través del acto quirúrgico o de la atención hospitalaria dispensada al paciente no es factor determinante, por sí solo, de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a la vista de las restantes conclusiones sentadas en la prueba pericial y que han quedado expuestas, por lo que la falta de la prueba articulada en relación con la vigilancia epidemiológica o de asepsia en el entorno hospitalario tampoco puede conducir, sin más, a la declaración de dicha responsabilidad».

SEGUNDO

Se interpone contra indicada sentencia el presente recurso de casación en que se aduce un primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que el recurrente alega la incongruencia de la sentencia, si bien a continuación estima que la misma no es clara, ni precisa, ni congruente con la demanda, insistiendo nuevamente en la existencia de incongruencia porque, según afirma, «no ha resuelto todos los hechos alegados y probados durante la tramitación del pleito», añadiendo que tampoco se ha analizado ni resuelto por la sentencia otro hecho relativo a la determinación de los perjuicios producidos al recurrente.

El motivo no puede prosperar puesto que, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala, el principio de congruencia no exige una pormenorizada contestación a todos los argumentos del recurrente bastando con que en la sentencia se resuelva el núcleo de las cuestiones planteadas, y ello aun cuando el requisito de la congruencia haya de ser apreciado con más intensidad en el proceso contencioso administrativo que en el civil, ya que en el mismo ha de darse respuesta no solamente a las pretensiones sino a las cuestiones y argumentos aducidos por el recurrente.

En realidad lo único que el recurrente utiliza como argumento demostrativo de la falta de congruencia es el hecho de que la Sala no recoge, con el especial énfasis que pretende, la circunstancia de la inmediatez en el tiempo del comienzo de los síntomas de la enfermedad manifestados por el paciente con la realización de las intervenciones sanitarias, lo que en realidad está en contradicción con los hechos recogidos en la sentencia donde circunstancialmente se alude a tal extremo, sin que desde luego la congruencia pueda exigirse con respecto a los hechos aducidos por el recurrente ni vincularse con la no concreción de los perjuicios producidos al mismo, toda vez que la sentencia recurrida negó la acreditación del nexo causal entre las intervenciones sanitarias públicas y el contagio de la hepatitis C, de lo que resulta la innecesariedad de la concreción y determinación de los perjuicios.

En la segunda parte del motivo, que el recurrente individualiza respecto a la incongruencia en un apartado distinto, estima el actor que «la sentencia infringe las normas que regulan la forma en que debe interpretarse la prueba en relación con el contagio de Alfonso y sus consecuencias, y que son, en esencia, los artículos 1.249 y concordantes del Código Civil aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al no dar su valor probatorio al hecho tan notorio (exento de la necesidad de prueba) de que el Sr. Alfonso no es quien debe probar que no se contagió durante el transcurso de la intervención quirúrgica, pues quien debe probar que se tomaron todas las medidas de higiene y asepsia necesarias es el propio Insalud al encontrarse en una mejor situación probatoria».

Bastaría para rechazar lo expresado como motivo casacional la simple circunstancia de que el recurrente, que está planteando el motivo a través del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción dentro del motivo primero, denuncia en apariencia la infracción que se supone cometida por la sentencia recurrida de los artículos 1.249 y concordantes del Código Civil , siendo así que, además, el indicado precepto ha sido afectado por la Disposición derogatoria única apartado 2.1º de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil , lo que bastaría como decimos para la desestimación de este submotivo. Pero es lo cierto también que el planteamiento del recurrente supone una nueva valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso cuya apreciación corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia y que no puede ser discutida en casación sino invocando la infracción de preceptos legales sobre prueba tasada o bien cuando la apreciación del Tribunal de instancia sea calificada de ilógica o arbitraria, cosa que en el presente caso ni resulta acreditado ni ha sido alegado, pues lo que hace, en definitiva, la sentencia recurrida es apreciar los hechos y elementos probatorios, incluso periciales, existentes en el proceso para llegar a la conclusión de la falta de acreditación del nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria y el contagio del virus de la hepatitis C, una vez descartada la posibilidad de transmisión vía transfusión sanguínea y la posibilidad del contagio por cualquier otra circunstancia, incluso no conocida del propio paciente, como resulta de lo informado por el Centro Nacional de Microbiología, según el cual la infección por el VHC podía haberse producido por alguna otra circunstancia desconocida, no identificada o no recordada por el paciente, por lo que tal ausencia no hace necesariamente responsable de la infección a las intervenciones quirúrgicas, cateterismo u otras intervenciones médicas realizadas durante el tratamiento del paciente.

TERCERO

En el motivo segundo el recurrente denuncia genéricamente infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, argumentando que la Ley General de Sanidad no establece que el paciente tenga el deber de soportar los daños que se le produzcan por los tratamientos que no sean consecuencia directa de los mismos, interrogándose sobre sí quién se somete a una intervención de cirugía cardíaca tiene que aceptar que si se le contagia la hepatitis C debe aceptarla como una consecuencia. Mas olvida el recurrente que, precisamente, en el presente caso lo que se ha afirmado por la sentencia recurrida es que no está acreditada, ante la falta de prueba de la transfusión sanguínea, que el contagio del virus de la hepatitis se haya producido en el ámbito hospitalario, prueba que, indudablemente correspondía al recurrente, bien por falta de asepsia o bien a consecuencia de posible contagio por parte del personal sanitario.

En el tercer motivo el recurrente invoca como infringido, al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, elartículo 106.2 de la Constitución , interesando de la Sala que se declare la existencia de relación causa-efecto entre la operación a que fue sometido el recurrente y su posterior positividad al virus de la hepatitis C, integrando para ello los hechos probados necesarios en la sentencia, más sin precisar cuáles son concretamente dichos hechos y sin cuestionar la circunstancia de partida de que precisamente al recurrente correspondía acreditar la infracción cometida por la sentencia recurrida al negar la necesaria relación de causa-efecto entre la actuación de la Administración sanitaria y la exigencia de responsabilidad de la misma por así resultar de lo dispuesto tanto en el artículo 106.2 de la Constitución que invoca como infringido, como los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

La desestimación del recurso de casación impone la necesaria condena en costas del recurrente en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción y, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado personado en representación de la Administración recurrida, de la cifra de 300 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alfonso contra Sentencia de 6 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 7.390/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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