STS 90/1995, 15 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3259/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución90/1995
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de 1991, que pronunció la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (muerte en ascensor), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.26 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado D. Juan José Torres Osuna; siendo parte recurrida La Estrella, S.A.,de Seguros, representada por el procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado D. Juan Antonio Aquiayo Soria; también intervino como parte recurrida Ascensores de Pablos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra, y asistidos del Letrado Dª. Inmaculada de Huete Nogueras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía, en nombre y representación de D. Jaime, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Inmobiliaria Paz, S.A.; Inmobiliaria Fe Sociedad Anónima; La Estrella S.A., de Seguros; y contra Ascensores de Pablos Sociedad Anónima, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que , con estimación de la demanda contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declare la existencia de responsabilidad civil derivada del accidente en el que falleció Pedro Jesús, a cargo de los demandados Inmobiliaria Fe, S.A., Inmobiliaria Paz, S.A., y Ascensores de Pablos, S.A.. B) Declare que mi representado debe ser resarcido por los daños y perjuicios de toda índole que ha sufrido como consecuencia del fallecimiento de un hijo en dicho accidente. C) Condene a todos los demandados solidariamente a pagar a mi representado como resarcimiento de daños y perjuicios, la suma de diez millones de pesetas, así como al pago de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de La Estrella, S.A., de Seguros, Inmobiliaria Paz, S.A., e Inmobiliaria Fe, S.A., el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que admitiéndose las excepciones alegadas se sirva de abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, y alternativamente a absolver a mis representadas por carecer de responsabilidad en cuanto a los hechos alegados, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

    El Procurador de los tribunales D. Francisco Reina Guerra, contestó a la demanda en nombre y representación de Ascensores de Pablos, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "que contenga los pronunciamientos siguientes: A) Que se estime la prescripción invocada. B) En su defecto, que se desestime la demanda instada contra mi representado. C) Que se impongan en todo caso, las costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.26 de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de abril de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Cuéllar Pernía, en nombre y representación de D. Jaimecontra Inmobiliaria Paz, S.A., la Estrella, S.A., de Seguros, Inmobiliaria Fe, S.A., y Ascensores de Pablos, S.A., sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Jaime, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaimecontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 365/88 a su instancia seguido contra la Inmobiliaria Paz, S.A., Inmobiliaria Fe, S.A., Estrella, S.A., de Seguros y Ascensores de Pablos, S.A., Debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expresa condena en costas de ésta Segunda instancia.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Jaime, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 1902 del Cc. Segundo: Por infracción, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el art. 1903 del Cc., y por extensión, también del art. 1902 de dicho cuerpo legal, con apoyo en el nº 5º del art. 1692 de la LEC. Tercero: Se formula también en base al art. 1692, apartado 5º de la LEC., por infracción del art. 1105 del Cc. que entendemos indebidamente aplicado. En efecto, al no estimar la Sala Provincial la existencia de culpa, aplica el art. 1105 del Cc., en cualquiera de sus vertientes, de fuerza mayor o caso fortuito.

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebración de vista pública que se realizó el día 30 de enero de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que por su orden expusieron lo que estimaron conveniente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan hechos firmes y que conviene hacer constar, los siguientes: El día 19 de abril de 1986, D. Pedro Jesús, de 17 años de edad, al bajar un contenedor de basura, de los que proporciona el Ayuntamiento, desde la planta baja al sótano de la finca número NUM000de la CALLE000, de Madrid, lo introdujo en un ascensor y dado su tamaño y que la cabina no tiene puerta, se enganchó en la pared del hueco, quedando trabado, de manera que oprimió el cuerpo de Pedro Jesús, a la altura del cuello, contra la pared del fondo de la cabina, causándole la muerte por asfixia. Al sobreseerse las diligencias penales, su padre, don Jaime, propietario del negocio de cafetería, sita en el edificio y para quien realizaba el trabajo, interpuso demanda, por culpa extracontractual o aquiliana, contra inmobiliario Fe, S.A., propietaria del inmueble, Inmobiliaria Paz, S.A., administradora del edificio y subarrendadora del local, La Estrella S.A., aseguradora de la finca, y Ascensores de Pablos, S.A., conservadora o encargada del mantenimiento de los aparatos elevadores, interesando se los condenase solidariamente al pago de diez millones de pesetas. Las sentencias de las instancias resultaron desestimatorias.

SEGUNDO

El recurrente don Jaimeformula tres motivos, por la vía del número 5º del precepto procesal 1692, los que procede ser estudiados conjuntamente al converger en la impugnación que los integra, ya que denuncian, respectivamente, infracción del artículo 1902 del Código Civil, de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto y el siguiente 1903, así como también infracción del precepto civil 1105.

La sentencia recurrida contiene en su fundamento jurídico quinto una declaración transcendental, en cuanto es determinante para el rechazo de las acciones indemnizatorias que ejercita el recurrente, con motivo del trágico fallecimiento de su hijo el día de los hechos. A tales efectos y a modo de conclusión, se dice que el suceso se debió a "culpa exclusiva de la víctima o, en todo caso a caso fortuito que contempla el artículo 1105 del Código Civil". Pero no se razona para nada la posible concurrencia de actuación única culposa, causal y determinante del accidente y menos aún se hace referencia a actuaciones probatorias que permitieran tal conclusión, por lo que, en este aspecto, la resolución no ha sido motivada adecuada y precisamente, como es de exigencia, por el necesario respeto al precepto constitucional 24, ya que desestimar sin razonar ni argumentar, así como resolver sin pruebas, es negar la tutela efectiva.

Esta Sala no puede aceptar tal decisión, con lo que procede necesario análisis de la controversia en la órbita casacional, partiendo del "factum" probado y sin perjuicio de su integración si fuera necesario, lo que es procedente según reiterada doctrina jurisprudencial, en los supuestos no claramente explicitados por las sentencias del Juzgado y Sala de las Instancias y necesariamente relacionados en proyección probatoria con lo debatido, para determinar si concurre situación de responsabilidad extracontractual solidaria a cargo de los demandados o, por contrario, el accidente se debió exclusivamente a caso fortuito (art. 1105 del C.Civil), suficientemente adverado y sin resquicio de duda alguna.

La sentencia en recurso hace constar que al ascensor de autos le afectaban las siguientes características: a) Carencia de contrapuerta interior - y con independencia de su exigencia preceptiva reglamentaria al tiempo de los hechos-, tal estado no deja de ser una anomalía, al tratarse de un elevador de uso común, sin exclusiones acreditadas, pues no se probó que se hubiera prohibido su utilización a alguna persona, incluso a menores, como tampoco para el transporte de contenedores de basuras.

Consecuencia de ello y del uso constante no se procedió a adoptar medida alguna eficiente reparadora del hueco que presentaba, por razón de la holgura existente entre la cabina (sin puertas) y cierre del recinto, en la longitud que la sentencia fija de 1,50 centímetros y b) La velocidad permitida, que por autorización ministerial correspondía desarrollar a dicho elevador era de 0,50 metros por segundo, constando anotada en el acta de revisión de la entidad mantenedora demandada, Ascensores de Pablos S.A., de fecha 28 de octubre de 1985, que su velocidad era de 0,60 metros por segundo, sin ninguna observación, es decir que debía de ser usual y constante que el aparato alcanzase la referida velocidad, lo que no se corrigió y sin perjuicio, como puntualiza la sentencia que se combate, de que también fuera permisible reglamentariamente hasta un límite de 0,63 metros por segundo.

Lo que se deja señalado es bien expresivo del que al ascensor le afectaban deficiencias para su más segura y adecuada utilización, con la concurrencia de las condiciones precisas que facilitaran un empleo suficientemente garantizado contra posibles accidentes, más fáciles de producirse en las condiciones que presentaba, pues no es de recibo admitir actuaciones negligentes ni culposas por leves que puedan presentarse, pero que indudablemente, dado el uso incesante del aparato, actuarían siempre negativamente, como así aconteció, ya que las averías de estos elevadores suelen ocurrir desgraciadamente con frecuencia, en cuanto se produce el menor descuido en su conservación y mantenimiento, y de forma alarmante con constatados y notorios resultados dañosos para las cosas y lesivos e incluso mortales para las personas, por lo que ya en sí, constituyen elementos que entrañan peligro, que necesariamente ha de evitarse.

La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo la responsabilidad no sólo en base a la tradicional doctrina culpabilística del artículo 1902 del Código Civil, que no se descarta en el suceso que conforma el pleito, pues los hechos constatados así lo acreditan, sino también en razón al riesgo cualificado creado y, que en este caso se presenta permanencial, ya que se da una conjunción de circunstancias negativas que lo acreditan, imputables al no hacer de los demandados. Por un lado la ausencia de puerta del ascensor y la separación o escalón existente en el aparato y la pared de cierre, no subsanada, lo que aperturaba un hueco, y facilitaba el desplazamiento de cualquier objeto, e incluso su traba, así como que el aparato, al descender y cargado, podría alcanzar mayor velocidad de la normal permitida y que se reconoce podía llegar hasta 0,60 metros por segundo, lo que no descarta que podría alcanzar en bajada con peso, normalmente esta velocidad, o incluso superior, cuando un adecuado mantenimiento debería procurar, para el normal empleo, adoptar las medidas precisas para no sobrepasar la marcha permitida. Todas estas circunstancias aparecen perfectamente relacionadas, que, al presentarse anormales, son suficientes, en adecuada relación causal, para haber facilitado el movimiento y descontrol de la carga, lo que efectivamente tuvo lugar, pues el contenedor, según el informe de la autopsia practicada, produjo, a la víctima, lógicamente al desplazarse, compresión externa de vías aéreas superiores, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica contra el fondo del recinto. A todo lo cual ha de añadirse el plus de desidia y autorización con que se contaba para que el recipiente de las basuras pudiera ser transportado en el elevador, no obstante el tamaño considerable que suelen tener los mismos, y precisamente no facilitan su adecuado transporte en los ascensores normales.

A lo expuesto también ha de incorporarse que la sentencia de la instancia, cuyos fundamentos acepta la de apelación, apoya su razonamiento desestimatorio en el informe emitido por la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, incorporado a las actuaciones penales instruidas por los hechos y que lleva fecha 18 de septiembre de 1986, en el que se hace constar que en visita girada el 21 de abril de 1.986, a los dos días del suceso, "se puede deducir que no se hallaron indicios de que el ascensor funcionara incorrectamente"; pero el mismo resulta contradictorio con el traído al litigio, fechado el 29 de junio de 1.989, en el que se hace constar que se comprobó "que habrá indicios de que el ascensor funcionara incorrectamente".

El discurso casacional conduce inevitablemente a estimar la procedencia de los motivos aportados, ya que al suceso le alcanzaba posibilidades de haber sido previsto y con las correcciones mecánicas del aparato, pudo ser evitado, si hubiera concurrido elemental atención, cuidado y aplicación de las medidas de mantenimiento precisas y adecuadas, cuando se demuestra que no fueron suficientes y sí con matiz de rutina las revisiones técnicas llevadas a cabo.

El riesgo resulta existente, con proyección de cuasi-objetividad, pues de ser situación preexistencial pasó a constituir peligro efectivo y mortal, lo que obligaba a los demandados a extremar todas las precauciones, agotar todos los medios y evitar la posibilidad de que se produjeran daños.

En este sentido juega eficaz la inversión de la carga de la prueba para demostrar satisfactoriamente conducta y actividades positivas y decididas para prevenir accidentes, lo que no tuvo cumplimiento en el caso a debate, como así se deja hecha constancia debida y suficiente (sentencias de 10-3- 94, que cita la del 19-2-87, 21-11-89, 13-12-90, 5-2-91, 24-1, 11-2 y 8-2- 1992).

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo que queda estudiado, no procede dejar de lado el actuar de la víctima, ya que, aparte de realizar la operación de introducción y transporte del contenedor en el ascensor, con las dimensiones muy ajustadas, lo que efectivamente, no obstante, nadie le había prohibido, debió, ante las características irregulares que presentaba el aparato y no lo hacían suficientemente seguro, aunque se tratara de una actividad diaria, adoptar la elemental medida de precaución para la procura de la mayor sujeción, calza e inmobilización de dicho contenedor y evitar así su desplazamiento en la operación de descender hacia el sótano, con lo cual ha de tenerse en cuenta la concurrencia de culpa por parte del infortunado joven, de intensidad menor a la de los demandados en la producción del evento, y corresponde a esta Sala la revisión de la existencia del indispensable nexo causal entre el daño y el acto del sujeto imputado, así como con relación al riesgo que éste creó con su actuar omisivo, como la posibilidad a apreciar situación de culpas convergentes, conforme declara la sentencia de 2 de marzo de 1994, en supuesto parecido al presente, y que también al ocupar el fondo de la cabina, alejaba y dificultaba el uso de su cuadro de mandos. En razón a todo ello y haciendo uso este Tribunal de la facultad moderadora de la responsabilidad que autoriza el artículo 1103 del Código Civil, procede reducir a siete millones de pesetas la cantidad que los demandados, con carácter solidario, deberán indemnizar por el lamentable accidente de autos.

TERCERO

La estimación en parte del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en sus costas, (art. 1715 de la LEC), así como respecto a las circunstancias, procediendo a la devolución del depósito constituido.

En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó don Jaimecontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, así como también revocamos la del Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de los de Madrid, de 18 de abril de 1990 y estimando en parte la demanda planteada por el recurrente mencionado, condenamos solidariamente a los demandados Inmobiliaria Fe, S.A., Inmobiliaria Paz, S.A., Ascensores de Pablos S.A., y la entidad La Estrella S.A. de Seguros, a satisfacer a dicho litigante, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo don Pedro Jesús, en la cantidad indemnizatoria total de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000,- pts).

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta casación ni en las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR El Magistrado que suscribe, sintiendo discrepar de los compañeros de Sala y con el máximo respeto y consideración a los mismos, formula el presente voto particular entendiendo que la sentencia debía contener la siguiente fundamentación jurídica y fallo.

PRIMERO

El día 19 de abril de 1986, D. Pedro Jesús, de 17 años de edad, al bajar un contenedor de basura, de los que proporciona el Ayuntamiento, desde la planta baja al sótano de la finca nº NUM000de la CALLE000, de Madrid, lo introdujo en un ascensor y dado su tamaño y que la cabina no tiene puerta, se enganchó en la pared del hueco, quedando trabado, de manera que oprimió el cuerpo de Pedro Jesús, a la altura del cuello, contra la pared del fondo de la cabina, causándole la muerte por asfixia. Al sobreseerse las diligencias penales, su padre, D. Jaime, propietario del negocio de Cafetería sita en el edificio y para quien realizaba el trabajo, interpuso demanda, por culpa extracontractual o Aquiliana, contra Inmobiliaria Fe, S.A., propietaria del inmueble, Inmobiliaria Paz, S.A., administradora del edificio y subarrendadora del local, La Estrella, S.A., aseguradora de la finca, y Ascensores de Pablos, S.A., conservadora o encargada del mantenimiento de los aparatos elevadores, interesando se los condenase solidariamente al pago de diez millones de pesetas.

El juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la Sección Doce de la Audiencia Provincial, al conocer en alzada, admitió sus fundamentos jurídicos y confirmó su sentencia. Contra la del órgano jurisdiccional colegiado interpuso D. Jaimeel presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los tres motivos que contiene se amparan procesalmente en el nº 5º del art. 1692 de la LEC. (redacción introducida por Ley 34/84, que era la aplicable) y denuncian, respectivamente: infracción del art. 1902 del Cc.; inaplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en relación con los arts. 1903 y 1902 de dicho cuerpo legal; y aplicación indebida del art. 1105, también del Código sustantivo.

Todos son susceptibles de tratamiento unitario, pues, en el fondo, atacan los tres la base fáctica de la sentencia recurrida y afirman que no se ha probado la ausencia de culpa en las entidades demandadas, sino que, por el contrario, hay indicios de que: el ascensor funcionaba a velocidad excesiva; entre la cabina y la pared del hueco por el que circulaba existía un escalón o separación que originó el enganche en él del cubo de la basura y, en definitiva, el accidente; y que no funcionaban el botón y mecanismo e parada.

Frente a tales asertos, las sentencias de instancia dejan sentado:

  1. Respecto a que la autorización ministerial de puesta en marcha, otorgada en 9 de febrero de 1971, permitía una velocidad de 0,50 m/s y que en la ocasión de autos era de 0,60 m/s, según la revisión efectuada el 28 de octubre de 1985: que "ésta última velocidad no era la apreciada en tal ocasión, sino que fue anotada en el documento.... como simple característica del elevador", dando todas sus comprobaciones resultado positivo; "el ascensor quedaba en servicio normal"; "el Reglamento de aparatos elevadores de 30 de junio de 1966 permite una velocidad de hasta 0,63 metros segundo"; y... "tal circunstancia resultaba irrelevante en la mecánica y desarrollo del accidente, pues el perito que informó en las actuaciones penales tramitadas previamente manifestó que no se observaba anormalidad alguna en el funcionamiento de su mecanismo". En definitiva: el vehículo ascensor puede alcanzar la velocidad de 0,60 m/s, pero ello no acarrea imposibilidad de que pueda regularse a 0,50 m/s, siendo ajustado a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia afirmar que ello "resulta irrelevante en la mecánica y desarrollo del accidente".

  2. Respecto a la separación entre la cabina y la pared del hueco:

Que, según el informe emitido por la Conserjería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid, habiendo efectuado visita dos días después de ocurrido el fallecimiento, "no se hallaron indicios de que el ascensor funcionara incorrectamente" y "que el accidente se produjo por un mal uso del aparato .... debido al reducido espacio de la cabina y el volumen del contenedor.....", declarando el Perito D. Juan Antonioque "la holgura existente entre la puerta y la pared es de unos 5 ó 6 milímetros.... todas la puertas de los ascensores que no tienen una contrapuerta interior, como es este caso, suelen, debido a su uso, separarse de la línea vertical de la pared dejando un pequeño escalón", pero "en la práctica este pequeño escalón está permitido siempre que no sobrepase los 6 o 7 milímetros, según recoge el reglamento de Aparatos Elevadores"; y la falta de puerta en la cabina del elevador, en la ocasión en que el accidente ocurrió, no resultaba preceptiva su existencia, y esta circunstancia, legalmente correcta, resultaba comprobada diariamente por los usuarios... ya advertida por la víctima al poseer su padre un establecimiento en el mismo edificio, que le obligaba diariamente a tilizar dicho montacargas, fue la causa del siniestro al tropezar el contenedor de basuras, que dicho joven trasportaba en el interior del mismo, con la pared que limitaba el recinto de la cabina.

Y C) en cuanto al mejor o peor funcionamiento del botón o dispositivo de parada, no influyó para nada en el resultado, sin que se hubiera comprobado que en tal ocasión se encontrara averiado, pues el reconocimiento notarial se llevó a efecto nueve meses después de ocurrir el accidente y por persona no perita en la materia, irrelevancia que de igual manera cabe aplicar al hueco que dice existente entre la cabina y los puntos de cierre en 1,5 centímetros.

Por todo cuanto antecede, concluye la Audiencia que el lamentable resultado se debió a culpa exclusiva de la víctima o a caso fortuito (art. 1105 del Cc.)

TERCERO

Ha de repetirse que ningún motivo se formula por error en la apreciación de la prueba (cauce: nº 4º del art. 1692 LEC.) o en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida (cauce: ordinal 5º del propio precepto), no obstante lo cual la recurrente insiste en su particular criterio, pretendiendo anteponerlo al del juzgador, a quien corresponde la facultad valorativa, debiendo recordarse que, cual tiene dicho este Tribunal Supremo en S. 12 de noviembre de 1993, "si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio, queriendo significarse con cuanto antecede que en muchas ocasiones resulta imposible combatir en casación la concurrencia de culpa o ausencia de la misma sin que previamente se modifiquen los hechos sobre los que la calificación jurídica se proyecta", que es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que si no hubo acción por parte de las demandadas, ni omisión relevante, ues que ascensor y hueco por el que discurría se encontraban en situación de normalidad, mal puede concluirse que la nada, al no haber razón para actuar, tenga relación con unos daños producidos por otras circunstancias, cual el pequeño espacio del ascensor, el gran tamaño del recipiente para la basura y el conocimiento que el interfecto tenía de tales circunstancias, que le debieron hacer prever y prevenir el posible resultado dañoso, para tomar las precauciones necesarias que, sin duda, no adoptó, de manera que la conclusión de que el suceso se produjo por culpa exclusiva de la víctima aparece plenamente ajustada a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia.

Por otra parte, en la propia sentencia citase se recoge también la doctrina de esta Sala de que "en los supuestos en que consta acreditada debidamente la culpa de la víctima no es aplicable la inversión de la carga de la prueba " (SS. de 13 y 18 de febrero de 1991).

También expone como la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el art. 1902 del Cc., ha ido evolucionando, a partir de la S. de 10 de julio de 1943, hacía un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas (inversión de la carga de la prueba, exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, doctrina del riesgo....), pero sin que esa evolución objetivadora haya revestido caracteres absolutos, ni permita la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, doctrina ésta recogida en multitud de sentencias, cuales las de: 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero de 1987; 21 y 26 de noviembre de 1990; 5 y 18 de febrero, 5 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1991; 8 de junio y 15 de julio de 1992; o la de 20 de mayo de 1993, con la ya citada de 12 de noviembre de 1993. Y ni el art. 1902, ni el 1903, juntos o separados, pueden interpretarse prescindiendo de ese principio culpabilístico, que siempre late como poso permanente. Por todo lo expuesto y porque la doctrina del riesgo excluye la responsabilidad de resarcir los daños cuando se trata de riesgos "normales" o "razonablemente previsibles" ara la víctima, declarándose la culpa exclusiva de ésta, por razón de su propia negligencia ante una situación estable y conocida, es llano que a las demandadas sí se les puede aplicar el art. 1105 del Cc., procediendo la desestimación del recurso, no solo por su defectuoso planteamiento, sino por el fondo examinado, recordándole a la parte que no puede venirse a casación como si de una tercera instancia se tratare.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada, en 16 de octubre de 1991, por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

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