STS 937/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:5921
Número de Recurso3510/2000
Número de Resolución937/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 541/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito; siendo parte recurrida Mapfre Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y defendida por el Letrado don J. Carlos González. Autos en los que también ha sido parte don Jose Pedro que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Pablo contra don Jose Pedro y la compañía de seguros Mapfre.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que, estimando la demanda formulada declare y reconozca el derecho a percibir la indemnización en favor del actor Don Luis Pablo, condenado(sic) a satisfacer al actor la suma de 40.668.687 pesetas, o, subsidiariamente, a satisfacer al actor la sumas que resulten de la prueba a practicar y a terminar (sic) en ejecución de sentencia; y en ambos supuestos, condenar también por las costas del juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Pedro contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representado de los pedimentos vertidos por la actora en su demanda, condenando a la representación contraria en costas por su mala fe y temeridad."

    La representanción de Mapfre Seguros Generales, S.A. contestó asimismo la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se desestime la misma, absolviendo a mi representada, con expresa condena en costas a la actora por temeridad y mala fe."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Luis Pablo contra DON Jose Pedro y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las acciones contra ellos ejercitadas en el presente pleito, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas por el seguimiento del pleito en primera instancia." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Luis Pablo, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "El Tribunal acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por

    D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Granollers en el procedimiento de menor cuantía nº 541/95, confirmándose la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Pablo formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico:

  1. Por infracción en concepto de falta de aplicación del artículo 1.101 del Código Civil .

  2. Por infracción en concepto de falta de aplicación del artículo 1.104 del Código Civil .

  3. Por falta de aplicación correcta de la teoría del riesgo.

  4. Por infracción en concepto de falta de aplicación del artículo 1.214 del Código Civil .

  5. Por infracción en concepto de falta de aplicación del artículo 1.233 del Código Civil .

  6. Por infracción en concepto de falta de aplicación del artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1.225 a 1.230 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, Mapfre Seguros Generales S.A., se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 4 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos que han dado lugar a la promoción del presente litigio se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, según el cual el día 16 de enero de 1991 don Luis Pablo, industrial que afirma ser copropietario de la sociedad anónima Galvánicas Pras y don Jose Pedro

, mecánico industrial, estaban subidos en el montacargas existente en la nave industrial nº 48 del Polígono Industrial Els Xops de Granollers, que desde julio del año anterior estaba alquilada por la mencionada sociedad anónima a la sociedad limitada Colorel, y súbitamente el citado montacargas cayó al suelo desde la altura donde estaba situado, unos cuatro metros y medio, lo que ocasionó al primero de los citados graves lesiones de las que se derivaron las secuelas que padece.

El actor don Luis Pablo, como consecuencia de tal hecho, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Pedro y la Compañía de Seguros Mapfre interesando que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare y reconozca el derecho a percibir la indemnización a favor del actor por importe de 40.668.687 pesetas o, subsidiariamente, la suma que resulte de la prueba a practicar según se determine en ejecución de sentencia, así como las costas del juicio.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, dictó sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda condenando al actor al pago de las costas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la de primera instancia con imposición a la parte recurrente e las costas de la alzada, habiendo recurrido dicha parte en casación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia, tras acoger la doctrina sobre la unidad de la culpa civil, sea de carácter contractual o extracontractual, siempre que se mantengan incólumes los hechos alegados en los escritos rectores del proceso, niega la existencia en el caso del primero de los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad pues entiende que no se ha acreditado la existencia de una acción u omisión negligente o falta del cuidado debido por parte del agente; acreditación que incumbe a la parte actora. Se razona en el sentido de que no existe prueba alguna, directa o indirecta, de la que pueda deducirse que el demandado -mecánico industrial- autorizase la presencia del actor en el montacargas; que, por el contrario, la prueba pericial practicada en autos revela que la causa de la caída del montacargas vino dada por las deficiencias originarias que el mismo tenía sin relación con los trabajos que habían sido encomendados al demandado, sin que pueda aplicarse al caso la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba pues no puede calificarse la actividad del mecánico industrial demandado como una actividad peligrosa o de riesgo.

Sentado lo anterior, procede el examen de cada uno de los motivos en que se apoya el recurso.

TERCERO

Un orden lógico en el examen de los mismos exige comenzar por el estudio de los dos últimos, en cuanto se refieren a la valoración de la prueba y su estimación supondría la variación de los hechos discutidos sobre los que se ha de aplicar el concepto de culpa de la parte demandada.

El motivo quinto se formula por infracción en concepto de falta de aplicación del artículo 1.233 del Código Civil, según el cual la confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o algún extremo sea contrario a la naturaleza o a las leyes. Se dice que la Audiencia ha tenido en cuenta la contestación a la posición décima para delimitar el encargo realizado al técnico y no la contestación a la decimocuarta y decimoquinta, deduciéndose de esta últimas que el confesante no es experto en la materia. Tal razonamiento ha de ser rechazado, y en consecuencia el motivo, ya que, en primer lugar, es la posición octava -y no la décima- la que da lugar a la contestación del actor en el sentido de que se había encargado simplemente la nivelación, aunque se añade que se efectuaron otros trabajos complementarios, y dicha respuesta no exige la concurrencia de conocimientos técnicos por el confesante los cuales se pretenden excluir con la afirmación que se contiene en las demás posiciones en el sentido de que el confesante había trabajado como transportista, agricultor y mecánico (posición decimocuarta) y que en la actualidad trabaja como encargado de Galvánicas Pras y no como transportista (posición decimoquinta), sin que pueda apreciarse división de la confesión en perjuicio del confesante.

El motivo sexto cita como infringidos los artículos 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre aportación de documentos privados, los artículos 1.225 a 1.230 del Código Civil, respecto de dicho medio de prueba, y el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Española sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, aunque en definitiva se aplica a combatir el resultado de la prueba pericial. El motivo ha de rechazarse porque en realidad pretende con carácter general una nueva valoración de la prueba, improcedente en casación (sentencia de 18 diciembre 2006, que cita las de 11 y 25 de noviembre, 2 de diciembre de 1997, y 16 noviembre 1999 ), cita un bloque de artículos (1.225 a 1.230 del Código Civil ) sin especificar cuál considera en realidad infringido y termina por atacar el resultado de la prueba pericial sin cita de normas referidas a la misma. Además, al referirse a que el perito tuvo en cuenta un supuesto "albarán" expresivo de los trabajos a realizar, ignora que la concreción de los mismos la ha obtenido la sentencia de la propia prueba de confesión del actor.

CUARTO

El motivo primero denuncia la vulneración del artículo 1.101 del Código Civil, en cuanto establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas. El motivo ha de ser desestimado porque se apoya en una norma de carácter genérico, lo que da lugar a su inadmisibilidad como ha declarado esta Sala en sentencia, entre otras, de 22 de junio de 2006, según la cual «como sienta la STS de 19 de febrero de 2000, con mención al invocado artículo 1101, es doctrina reiterada de esta Sala (19 de noviembre de 1996, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997 ) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil ».

Tampoco puede acogerse el motivo segundo, que denuncia, por la misma vía del nº 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, la vulneración del artículo 1.104 del Código Civil, según el cual la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues se limita a prestar una norma definitoria sobre valoración de la diligencia exigible que no puede por sí fundar el motivo (sentencias 8 febrero 2000, 25 febrero 2002 y 22 septiembre 2006, entre otras), que, en este caso, además, no puede considerarse infringida por la sentencia recurrida en atención a los hechos probados de que la misma ha partido, sin que mediante tal invocación puedan alterarse tales hechos ni pueda partirse para la formulación de un motivo de hechos distintos de los que se han tenido por probados sin obtener previamente su modificación mediante el éxito de un motivo específico dirigido a tal finalidad.

QUINTO

El motivo tercero no es admisible en cuanto infringe lo dispuesto en el artículo 1.707, párrafo primero, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual exige que en el escrito de interposición del recurso se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; exigencia no cumplida al limitarse la parte recurrente a alegar falta de aplicación correcta de la teoría del riesgo sin cita de norma alguna ni de la concreta doctrina jurisprudencial a que se refiere con expresión de al menos dos sentencias conformes que la recojan para casos similares, no pudiéndose remitir a este Tribunal la búsqueda de tales normas o jurisprudencia aplicable.

Por último, tampoco puede prosperar el motivo cuarto que se formula por falta de aplicación del artículo

1.214 del Código Civil sobre la carga de la prueba. En primer lugar, porque la sentencia, como en el propio motivo se expresa, da por probado que la caída del montacargas y el resultado lesivo sufrido por el demandante no es a causa de la falta de diligencia del demandado, ya que se imputa a defectos de origen y a la presencia del actor en el montacargas sin permiso del demandado, lo que implica que el tribunal "a quo" no ha partido de la incertidumbre sobre determinados hechos sobre los que, a falta de prueba, habría que aplicar la norma sobre su carga; y en segundo lugar, porque, como también razona la Audiencia, no puede calificarse la actividad del mecánico industrial como una actividad peligrosa o de riesgo, por lo que no cabría aplicar la inversión de la carga probatoria.

SEXTO

Rechazada la totalidad de los motivos en que se apoya el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, según lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 541/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a instancia del hoy recurrente contra don Jose Pedro y la Compañía de Seguros Mapfre, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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