STS, 5 de Junio de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4675/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Claudiocontra la sentencia dictada el 25 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1033/96, formulado contra la sentencia dictada el 20 de Febrero de 1996 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de D. Claudiocontra HULLERAS DEL NORTE, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido HULLERAS DEL NORTE, S.A. representados por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de Febrero de 1996 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las excepciones de prescripción de la acción y caducidad y estimando la demanda formulada por la EMPRESA HULLERAS DEL NORTE S.A. contra DON Claudio, debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la empresa demandante la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESETAS (596.153 ptas.)"

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 8 de febrero de 1994, Don Claudio, trabajador de Hulleras del Norte, S.A., fué declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 325.738,27 pesetas y efectos 14 de Julio de 193. 2º) El mencionado trabajador causó baja en la empresa el 1 de marzo de 1994, habiendo permanecido en situación de incapacidad laboral durante el período de tiempo comprendido entre el 15 Julio 1993 y 1 Marzo 1994, percibiendo durante ese tiempo prestaciones a cargo de la empresa en cuantía de 2.292.051 pesetas, de las que 1.695.898 correspondían a la dieta de I.L.T. y el resto, es decir 596.153 pesetas al complemento. 3º) El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reintegrado a la empresa la cantidad de 1.695.898 ptas que ésta abonó al trabajador. 4º) Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 17 de enero de 1996."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudiocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, instada por HUNOSA en reclamación de cantidad contra dicho recurrente, confirmamos la misma íntegramente."

Cuarto

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Claudiose interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La sentencia que se impugna en el presente recurso, resulta contradictoria con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de Julio de 1994. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El tema objeto del debate se ciñe en si se ha infringido o no lo dispuesto en el artículo 10.2 de la orden de 13 de Octubre de 1967, según la modificación introducida en su texto por la Orden de 21 de Abril de 1972, en relación con el artículo 131 bis 1) de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, que es el equivalente al anterior 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 28 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se propone como cuestión litigiosa en el presente recurso, si el trabajador que ha percibido la prestación de incapacidad laboral transitoria y el complemento establecido como mejora voluntaria con cargo a la empresa, esta obligado a la devolución de este complemento a la Empresa, cuando es declarado afecto a una invalidez permanente total con efectos que alcanzan a todo o parte del tiempo durante el cual estuvo percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal, denominación actual de la incapacidad laboral transitoria. Así, la sentencia recurrida, da lugar a la demanda de la Empresa que reclamó al trabajador 596.153 ptas., correspondientes al complemento de incapacidad laboral transitoria que la empresa le satisfizo por el periodo comprendido entre 15 de Julio de 1993 a 1 de Marzo de 1994, cuando fué declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos de 14 de Julio de 1993. Por el contrario, la sentencia citada y aportada como contradictoria por el recurso, la dictada en 1 de Julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestima la demanda de la empresa que había reclamado al trabajador el complemento de la incapacidad laboral transitoria satisfecho durante el periodo de 15 de Octubre de 1991 a 30 de Noviembre de 1992, cuando fué declarado afecto a una invalidez permanente total con efectos desde 15 de Octubre de 1991. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en su sentencia de 1 de Marzo de 1997, al enjuiciar la contradicción entre la sentencia de Cantabria con otra totalmente análoga a la hoy recurrida. El recurso realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en contra de lo que afirma el escrito de impugnación, pues se comparan hechos, pretensiones y fundamentos de ambas sentencias poniendo de relieve tanto su sustancial igualdad como la disparidad de pronunciamientos.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 10.2 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 según redacción de 21 de Abril de 1972 en relación con el artículo 131 bis 1) del vigente texto de la ley de Seguridad Social. La cuestión planteada en el recurso ha sido objeto de dos sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, las de 1 y 17 de Marzo del presente año. En ellas se razona que tanto el artículo 10.2 de la Orden de 13 de Octubre de 1967, como el nº 1 del artículo 131 bis del vigente texto son claros en cuanto conceden el derecho a prolongar el percibo de la indemnización por incapacidad laboral transitoria, hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuyo momento se iniciaban las prestaciones económicas de esta, salvo que las mismas sean superiores, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal. Por otra parte, las mejoras voluntarias se rigen por los acuerdos o disposiciones que las hayan implantado, pero cuando se "haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica este derecho no podrá ser anulado o disminuido, sino es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento", artículo 192 de la Ley de Seguridad Social, y en el presente litigio no consta que el artículo 50 del Convenio que establece la mejora de la incapacidad laboral transitoria haya previsto la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente total con efecto retroactivo, por lo que este complemento debe seguir la suerte de la prestación reglamentaria, y ello, como dice la sentencia de 17 de Marzo de 1997, por dos razones: "La primera es que el complemento de incapacidad laboral transitoria tiene las mismas estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia. La segunda razón es que resulta más equitativo desde el punto de vista de la protección social descartar la devolución de prestaciones percibidas con total regularidad, cuando con posterioridad a su percepción se ha producido una declaración de situación protegida de distinta naturaleza o grado, que suponga una disminución de la intensidad de la acción protectora. Este es el criterio que inspira los preceptos citados de la LGSS.94 (art. 131.bis.1) y de la OM sobre la incapacidad laboral transitoria (art. 10.2); y éste es, aunque se trate de materia distinta, el criterio que informa los artículos 192 y 201 de la Ley de procedimiento laboral sobre régimen de percepción de prestaciones durante la tramitación de los recursos jurisdiccionales."

TERCERO

La doctrina unificada que ha sido citada en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida, incurrió en las infracciones que denuncia el recurso y, con ello, quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe gozar de favorable acogida y ha de casarse y anularse la sentencia impugnada, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el recurso de suplicación de que conoce, estimandolo y con desestimación de la demanda absolver al demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia de 25 de Octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 20 de Febrero de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos en "reclamación de cantidad", a instancias de HUNOSA, frente al recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda con absolución del demandado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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