STS, 6 de Junio de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3696/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Sociedad ESTUDIOS DE MEDIOS DE PUBLICIDAD PARA ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en autos núm. 184/94 seguidos a instancia de Dª María Antonietasobre DESPIDO. Es parte recurrida, Dª María Antonieta, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "1.- La actora Dª María Antonieta, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios para la empresa BERNAD KRIEF S.A. en virtud de contrato de trabajo celebrado en 28 de mayo de 1990 bajo la modalidad de obra o servicio determinado y para el servicio de venta tarjeta American Express en instituciones financieras. El contrato concluyó el 18 de junio de 1990. 2.- La demandante fue contratada en 1 de octubre de 1990 por la empresa demandada Estudios de medios de Publicidad España, S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para el servicio de capacitación personalizada de clientes en las entidades financieras que se le designaran, para la tarjeta American Express. 3.- La actora percibió haberes en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990. 4.- No consta que el contrato señalado se liquidara. 5.- En fecha 6 de febrero de 1991 la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo temporal con la citada demandada, formalizándose bajo la modalidad de en prácticas. El contrato señaló que la actora estaba en posesión del título de Técnico de empresas y que el objeto del contrato consistiría en la prestación de servicios como azafata promotora en prácticas, con la categoría profesional de Oficial Administrativo para la promoción y formalización de las tarjetas de crédito American Express. El contrato se pactó con una duración de seis meses y fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 5 de febrero de 1994, en que causó baja en la empresa al haber cursado ésta en fecha 20 de enero un telegrama a la trabajadora por el que le comunicó la referida finalización a la fecha señalada. El salario correspondiente a la última nómina de la trabajadora asciende a 116.100 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 6.- La demandante no está en posesión de título Técnico de empresas y actividades turísticas al tener pendiente la superación de dos asignaturas. 7.- La actora dedujo papeleta de conciliación ante el UMAC el día 28 de febrero de 1994; el acto se celebró el día 9 de marzo con el resultado de intentada sin efecto, por lo que se dedujo demanda". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por María Antonietacontra ESTUDIOS MEDIOS PUBLICIDAD ESPAÑA, S.L. (EMPE S.L.) sobre despido disciplinario, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor operado por la empresa demandada en fecha 5 de febrero de 1994 y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida empresa a que en término de cinco días a contar desde la notificación de sentencia opte o por la readmisión del actor en idéntico puesto de trabajo e iguales condiciones laborales o por el abono de la suma de 522.450 pesetas, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación desde la indicada fecha hasta la de notificación de sentencia, a razón de 3.870 pesetas diarias".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 24 de noviembre de 1995. Se formula al amparo del art. 1.796.LEC, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 184/94 en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, consistente en una ocultación maliciosa por el demandante del domicilio de la demandada-recurrente.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de enero de 1997, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de mayo de 1996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora -demandada en el presente recurso de revisión- interpuso papeleta de conciliación y posterior demanda en reclamación de despido -que correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza- en fechas, respectivamente, de 28 de febrero y 9 de marzo de 1994, designándose como domicilio de la empresa, hoy demandante, la calle Alejandro Casona nº 3 de Madrid. Las cartas certificadas con acuse de recibo para la citación a los actos del juicio de la empresa, remitidas directamente al citado domicilio de Madrid, por el Juzgado de lo Social de Zaragoza y por Juzgado de igual clase de Madrid -a quien correspondió la tramitación del exhorto - expedido por el de Zaragoza-, fueron devueltas por la oficina de Correos, con la mención de "se ausentó" y fechas, respectivamente, de 30 de marzo y 5 de mayo de 1994; insertándose finalmente, la cédula de citación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, número 108, de fecha 9-mayo-1994.

La parte demanda no compareció en los actos de juicio y la sentencia que puso fin al mismo, de fecha 27 de mayo de 1994 estimó parcialmente la pretensión actora -no la estimó en cuanto al total de antigüedad solicitada- declarando la improcedencia del despido- con antigüedad "del último de los contratos", cuya "fecha inicial es la que fija la antigüedad"- y ello porque "es probado que la actora no estaba en posesión del título habilitante para la realización de las prácticas contratadas" . Dicha sentencia, al igual que el auto decretando la ejecución, fueron notificados por la misma vía de edictos. La parte demandada tuvo conocimiento del proceso y sentencia, con motivo de la ejecución de ésta, y ha ejercitado el recurso en el plazo de tres meses, a partir de tal conocimiento, que tuvo lugar -sin que exista prueba en contrario al respecto- el día 9 de octubre de 1995, cuando la oficina común de notificaciones y embargos de los Juzgados de Madrid realizó una diligencia de ejecución de la sentencia impugnada con el propio representante de la empresa.

SEGUNDO

1.- La sociedad mercantil recurrente "se ampara en el artículo 1.796, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber ganado injustamente la mencionada sentencia en virtud de maquinación fraudulenta", alegando que el domicilio señalado por la actora "fue, efectivamente, el de la empresa hasta el mes de diciembre de 1992 en que se trasladó al de Islas Marquesas 28-A"; que tal circunstancia era "notoriamente conocida por la actora, pues desde entonces se ha dirigido al menos una vez por correo a la nueva dirección, y así figura en los recibos de salarios desde entonces y hasta la fecha de extinción de la relación laboral", por lo que concluye que "la ocultación al Juzgado del dato del domicilio de la empresa no podemos sino calificarla de maliciosa revistiendo todos los caracteres de maquinación fraudulenta".

  1. Es de señalar previamente al examen concreto del asunto, que,constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso impide una interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una

tercera instancia. En esta dirección se ha sentado, también que el carácter restrictivo del recurso se proyecta en el hecho de que su ejercicio ha de realizarse dentro del plazo señalado por la ley, artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; plazo que es de caducidad, -entre otras, sentencias de 22 de enero de 1990, 29 de mayo de 1995 y 20 de junio de 1996- constituyendo carga procesal de la parte demandante, concretar con exactitud el día inicial en que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que la Sala pueda examinar el respeto de aquel plazo.

TERCERO

Reiteradas sentencias de esta Sala de lo Social (entre otras, de 17 de noviembre de 1994, 9 de junio de 1995 y 14 y 23 de mayo de 1996 y 4 de junio de 1996) han sentado que, normalmente, la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta -que integra la causa de revisión del artículo 1.796.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil- para ganar injustamente un pleito, pero ello siempre que concurran determinadas circunstancias que, más allá de la mera irregularidad, acrediten dolo o culpa grave de quien la ha provocado. Como afirman las tres últimas sentencias enumeradas, esta ocultación "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio "a sabiendas", como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios en donde sea previsible que este pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal".

En el supuesto litigioso no se ha probado la existencia de circunstancias que evidencien la conducta fraudulenta de la trabajadora, que le imputa la parte recurrente en revisión, o una situación de pasividad maliciosa dirigida a provocar la indefensión de tal parte procesal, mediante la ocultación al Juzgado del verdadero domicilio; y ello, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Tanto en el contrato otorgado para obra y servicio determinado en 1 de octubre de 1990, que se liquidó en 22 de diciembre de 1990, como en el posterior de trabajo en prácticas, celebrado en 6 de febrero de 1991 -en ambos la función de la empleada consiste en la "promoción y formalización de tarjeta de crédito American Express- se fija como domicilio del empleador -Estudios Medios Publicidad España S.L.- la calle Alejandro Casona, nº 3. Este domicilio se hace constar, igualmente, en los documentos en que constan las cuatro prorrogas de dicho contrato de prácticas hasta 5 de agosto de 1993.

  2. Es cierto que a partir de diciembre de 1992 el nuevo domicilio, que se sitúa en Islas Marquesas 28. A, de Madrid, figura en la hoja de salarios -que se remitían por el Servicio de Correos al domicilio familiar de la demandante- como, también, en el Registro Mercantil de Madrid y en el documento que se constata la última prórroga del contrato en prácticas de 6 de agosto de 1993 a 5 de febrero de 1994. Pero de ello no cabe deducir, mecánicamente, que la trabajadora tuviera conocimiento de ese domicilio y menos que tratara de ocultarlo con vistas a provocar la no comparecencia en juicio del empleador y facilitar, así, el éxito de su pretensión.

    De una parte, la trabajadora aportó, en el acto del juicio, las hojas de salario desde octubre de 1990 a 5 de febrero de 1994 y en ellas figuraban los sucesivos domicilios del empleador. De otra, la actitud de éste de seguir fijando el domicilio original -calle Alejandro Casona, nº 3- en el documento de prórroga del contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 1993, pudo confundir a la trabajadora - está probado que, incluso, en impreso de 25 de septiembre de 1991, el empleador fijó su domicilio en la C/ Numancia 59, 1º-B, de Madrid- y confirmar su idea sobre la subsistencia de aquel domicilio original, al margen de otras que pudiera tener la empresa. Finalmente, tampoco, en el telegrama de cese, remitido por el empleador a la empleada, a ALFARO se hace constar el domicilio de la sociedad recurrente, por lo que, consecuentemente, la trabajadora no pudo deducir del mismo otro domicilio que no fuera el que figuraba en su contrato.

    La incertidumbre sobre el verdadero domicilio resulta aún más, si se tiene en cuenta que en el poder general para pleitos, otorgado en 15 de noviembre de 1995, a efectos del presente recurso de revisión, por el Sr. Estalayo Cosgaya, como DIRECCION000de la empresa, hoy recurrente, - que fue quien otorgó los contratos litigiosos con la hoy recurrida-, figura como domicilio del mismo y de la propia empresa -Estudios de Medios de Publicidad para España S.L.- el sito en la calle "Alejandro casona nº 3". Siendo esto así, parece razonable deducir que el DIRECCION000de la empresa pudo ser notificado en el domicilio citado, a través de la carta certificada con acuse de recibo remitida por los Juzgados Sociales, de Zaragoza y de Madrid.

  3. No se debe confundir "maquinación fraudulenta" del trabajador, con la omisión por el Órgano Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela efectiva judicial, -artículo 24 de la Constitución Española- en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Ante el resultado negativo de la citación por correo, el Juzgado exhortado debió acudir a la citación personal, como lo hizo posteriormente, con resultado positivo -al menos en cuanto a la localización de la sede social de la empresa- el Servicio Común de notificaciones y Embargos de los Juzgados de Madrid. La omisión de esta diligencia legal por el órgano judicial o la falta de requerimiento al trabajador para que designara otro domicilio, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó parcialmente la demanda de este último, cuya "probidad procesal" quedó plasmada, como se ha dicho, en la propia documental aportada en el acto del juicio; documental que, sirvió al Juez de Instancia para rechazar la antigüedad pretendida, por no existir prestación de servicios ininterrumpida entra la contratación temporal y la de prácticas, pues, como se afirma (Fundamento de Derecho Tercero) "las nóminas aportadas por la actora justifican que por mor del contrato de duración determinada de 1 de octubre de 1990, percibió haberes en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1990, sin que conste salario alguno del mes de enero de 1991 y los cinco primeros días de febrero de 1991".

  4. Ninguna alegación, siquiera de naturaleza conjetural o indiciaria, realiza la hoy parte demandante, a los efectos de acreditar una mínima conexión entre la aducida maquinación fraudulenta y la satisfacción injusta de la pretensión actora. La sentencia impugnada afirma la inexistencia de causa en el contrato de prácticas otorgado por ambas partes procesales, al declarar (Hecho Probado Sexto en relación con Fundamento de Derecho Cuarto) que "la demandante no está en posesión en posesión del Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas al tener pendiente la superación de dos asignaturas", por lo que "desvirtuada la temporalidad fijada en el contrato... el cese es constitutivo de despido improcedente". Por ello procede, asimismo, rechazar la presente demanda de revisión, cuya admisibilidad viene sujeta a que, al menos se acredite "prima facie", es decir, de forma primaria, una mínima conexión entre la maquinación fraudulenta y la finalidad pretendida de ganar injustamente un pleito.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de revisión acarrea, según el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas procesales y la pérdida del depósito para recurrir. También ha de acordarse el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, decretada en el proceso, conforme al artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el aval prestado sujeto a garantizar el cumplimiento de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISIÓN interpuesto por la Sociedad ESTUDIOS DE MEDIOS DE PUBLICIDAD PARA ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en autos núm. 184/94 seguidos a instancia de Dª María Antonietasobre DESPIDO. Con imposición expresa de costas procesales y pérdida del depósito para recurrir. Acordamos, además, el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, decretada en el proceso, quedando sujeto el aval prestado a garantizar el cumplimiento de la sentencia impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Málaga 611/2003, 22 de Noviembre de 2003
    • España
    • 22 Noviembre 2003
    ...en un determinado sitio cerrado («encierro») o se le impide moverse en un espacio abierto («detención») (SSTS de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1997 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades c......
  • SAP Madrid 735/2007, 2 de Julio de 2007
    • España
    • 2 Julio 2007
    ...sitio cerrado («encierro») o se le impide moverse en un espacio abierto («detención») (sSTS de 3 de octubre de 1996 [RJ 1996\7046], 6 de junio de 1997 [RJ 1997\4594] y 12 de mayo de 1999 [RJ 1999\5389], entre otras El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ......
  • SAP Tarragona 462/2009, 23 de Octubre de 2009
    • España
    • 23 Octubre 2009
    ...sitio cerrado («encierro») o se le impide moverse en un espacio abierto («detención») ( sSTS de 3 de octubre de 1996 [ RJ 1996\ 7046], 6 de junio de 1997 [ RJ 1997\ 4594] y 12 de mayo de 1999 [ RJ 1999\ 5389 ], entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referen......
  • SAP Madrid 189/2007, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 Marzo 2007
    ...sitio cerrado («encierro») o se le impide moverse en un espacio abierto («detención») (sSTS de 3 de octubre de 1996 [RJ 1996\7046], 6 de junio de 1997 [RJ 1997\4594] y 12 de mayo de 1999 [RJ 1999\5389 ], entre otras El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR