STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:675
Número de Recurso4443/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el núm. 4443/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez, contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria), habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- I.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar García Coello en nombre y representación de don Juan Pablo contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, la cual declaramos ajustada a derecho.- II.- No hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan Pablo se interpuso recurso de casación, para unificación de doctrina legal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, para unificación de doctrina legal, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anulara la sentencia recurrida, que se le devolviera el uso de la vivienda y que se le indemnizaran los gastos.

CUARTO

El Ayuntamiento recurrido impugnó el recurso y pidió que se declarara su inadmisión o que se desestimara.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Enero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina por parte de la representación de D. Juan Pablo , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria) con fecha de 20 de Septiembre de 1998 en recurso contencioso administrativo nº 1373/96, desestimó este recurso, interpuesto por la representación de dicho Sr. Juan Pablo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de Abril de 1996, que ratificaba el Decreto de la Alcaldía de 23 de Febrero de 1.996 sobre resolución del contrato de adjudicación en régimen de amortización de la vivienda municipal VP--432 del Grupo Escaleritas, sita en la calle Obispo Romo, 33, derecha, que se le había adjudicado a aquél y a otra persona, declarando (la sentencia recurrida) que dicha resolución era ajustada a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia la representación de dicho Sr. Juan Pablo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo, dice, del art. 97 de la Ley de esta Jurisdicción, invocando, como sentencias contradictorias, las del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1998 y 15 de Febrero de 1.962, y solicitando que se estime el recurso para la unificación de doctrina, que se declare que la sentencia impugnada quebranta la unidad de la doctrina, que se case y anule ésta, y que se declare el derecho del ahora recurrente a que se le devuelva el uso y disfrute de la vivienda de la que se le desahució injustamente, respetándole todos sus derechos e indemnizándole por los gastos que se ha visto obligado a hacer frente por el alquiler de una vivienda.

TERCERO

Por su parte el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pidió la inadmisibilidad del recurso o su desestimación.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración se impone advertir que esta Sala, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo en sentencias de la misma como las de 27 de Octubre de 1.997, 6 de Noviembre de 1.997, 5 de Noviembre de 1.997, 20 de Febrero y 13 de Julio y 17 de Diciembre de 2.001, 12 de Febrero, 5 de Marzo, 3 de Junio y 23 de Julio de 2002, que además se refieren a otras anteriores, ha venido a dejar consolidado un criterio fijo sobre que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario con relación al recurso de casación, así como sobre que, de acuerdo con el art. 96,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, precísase la contradicción de sentencias teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes de dicho juicio de contradicción, siendo finalidad primaria de tal modalidad del recurso de casación no tanto la de corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, como la de reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, sin que se permita la intromisión crítica en los fundamentos jurídicos --y en el fallo-- de las sentencias confrontadas, que aquí no son objeto de examen ni de "revisión", enjuiciando sólo la ahora recurrida y sin que, en su caso, los pronunciamientos de ahora afecten a las situaciones precedentes a la impugnada, siempre que ante tales casos de identidad esenciales se hubiese llegado a pronunciamientos distintos o contradictorios.

QUINTO

En el caso que ahora se plantea ante esta Sala, la sentencia de Instancia llega a la conclusión de que la resolución del contrato de amortización de la vivienda en cuestión, que había sido adjudicada al recurrente en la instancia, y a otra persona, es ajustada a Derecho --por lo que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho recurrente, tomando en consideración, en lo que aquí interesa, que la resolución de aquel contrato fue debida a la desocupación de la vivienda, desocupación que niega el mencionado recurrente invocando que por su profesión permanece fuera de su domicilio, que por la enfermedad de su madre ha de estar al lado de ésta en determinados días, que, por ello, no se pudieron realizar las oportunas mediciones bimensuales en los contadores de luz y de agua, que tiene póliza de seguros que cubre los riesgos de daños en la vivienda, y que el teléfono, a su nombre, sí se utiliza frecuentemente, alegatos todos éstos que la sentencia impugnada rechaza, expresando que "la cuestión se traslada al terreno probatorio" y que, sobre la base del expediente y de la prueba, han de tenerse por acreditados los hechos --la desocupación y el no uso-- que dieron lugar a la resolución del contrato, según la propia sentencia que, además, se remite a otros "datos" indicativos de la desocupación (informes de la Policía Local) y a las "poco satisfactorias explicaciones del recurrente" para tratar de quebrar la presunción de legalidad y acierto del acto recurrido, para dejarse sentado en la sentencia que quedan acreditadas la desocupación y el incumplimiento del contrato de adjudicación que obligaba al recurrente a destinar la vivienda a domicilio habitual, como exige el art. 107 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (Decreto de 24 de Julio de 1.968).

SEXTO

La sentencia, pues, parte de unos datos y de unas pruebas que juzga acreditativos de la desocupación y del no uso de la vivienda, para llegar a la conclusión de que la resolución se ajusta a Derecho, en los términos que se acaban de exponer, mientras que la sentencia que se aporta como contradictoria o de contraste, dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 26 de Mayo de 1998 (Sala 3ª, Sección 3ª) en recurso de apelación 798/91, llega a una conclusión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de Diciembre de 1.990, que, por su parte, había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por otra señora contra otra resolución dictada por concurrir, o no concurrir --que era la cuestión objeto de dicho debate-- la causa de desahucio, referida a la ocupación habitual y permanente de la vivienda de que allí se trataba en otro barrio de la misma Capital, canaria, anulándose --en este caso por el Tribunal Supremo-- la decisión de resolución del contrato por no considerarla ajustada a Derecho, pero sobre la base de entender (dicha sentencia de contraste) que no había concurrido desocupación de la vivienda con apoyo en la consideración esencial de que la prueba de la causa de desahucio "no se obtuvo" en dicho caso allí enjuiciado.

SEPTIMO

Faltan, pues, los supuestos de identidades que justificarían, en su caso, la estimación de este recurso de casación para la unificación de la doctrina, toda vez que, en definitiva, lo único que sucede es que la sentencia aquí recurrida da por probada la desocupación --y por eso juzga ajustada a Derecho la resolución del Contrato-- mientras que la pretendidamente contradictoria parte de la base opuesta, o sea de la de que no está probada la desocupación --y por eso entiende conforme a Derecho la improcedencia de la resolución, o, si se quiere, declara no conforme a Derecho la resolución que había decidido el "desahucio"--, pronunciamientos ambos, perfectamente lógicos, coherentes según la apreciación de las pruebas, conformes al Ordenamiento Jurídico en cuanto que parten de bases de hecho bien distintas, o, por mejor decir, absolutamente opuestas, lo que excluye unas identidades de hechos y de causas como las que se precisan en este excepcional recurso para poder ser estimado, al ser dicho presupuesto absolutamente esencial para que prosperase, siendo digno de destacar que aquí se utiliza tal clase de recurso como si de otro de apelación se tratara, lo que conlleva a su desestimación, por las diferencias existentes entre los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en que se apoyan dichas sentencias tildadas de contradictorias, que no lo son en absoluto.

OCTAVO

En cuanto a costas procede imponer al recurrente en este recurso las costas del mismo a tenor del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 20 de Septiembre de 1998, dictada en el recurso 1373/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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