STS 699/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:4486
Número de Recurso3326/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución699/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3326/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 391/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de junio de 1999 , dimanante del juicio de menor cuantía número 948/92 del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de D. Carlos Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid dictó sentencia de 19 de marzo de 1997 en autos de juicio de menor cuantía 00948/1992 , cuyo fallo dice:

Fallo. Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel representado por el procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez contra D. Oscar representado por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna, debo condenar y condeno al demandado a que abone 75.000.000 de pts., más los intereses pactados del 10 % anual desde el 30 de junio de 1988, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días ante el órgano superior

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Ejercitándose por D. Carlos Manuel demanda en reclamación de 75.000.000 de pts. de principal, más intereses pactados, gastos y costas, invocando que las partes hoy litigantes adoptaron diversos acuerdos tendentes a una asociación mutua de sus respectivas empresas, de tal forma que el 5 de mayo de 1988 el Sr. Oscar convino con el Sr. Carlos Manuel en comprarle 445 acciones de Fidelity S. A., así como que este acordase sendos aumentos de capital de 20.000.000 pts. en Optitecnica S. A. y en Otero Internacional S. A. mediante la emisión de nuevas acciones suscritas y desembolsadas por aquél, pagando el Sr. Oscar 120.000.000 de pts. por la renuncia al derecho de suscripción preferente y como prima global de la operación al ser el valor real de las acciones muy superior a su valor nominal, otorgándose las correspondientes escrituras públicas sobre la referida transmisión de acciones y aumentos de capital con sus correspondientes suscripciones y desembolsos; invocando igualmente que, con independencia de la prima ya aludida de ciento veinte millones de pts., también se generó otro crédito en favor del Sr. Carlos Manuel, ya que tras la integración del Sr. Oscar en las compañías Fidelity S. A., Optitecnica S. A. y Otero Internacional. S. A. (anteriormente administradas únicamente por su único accionista Sr. Carlos Manuel), ambos decidieron realizar comprobaciones contables para llegar a conocer sus definitivas valoraciones reales, revelándose que a 30/6/88 las valoraciones en balances de las tres sociedades eran superiores a los que se tuvieron en cuenta al suscribirse los contratos de 5 de mayo de 1988, suscribiéndose el 20 de mayo de 1989 un anexo complementario sobre el citado contrato de compraventa en virtud del cual el Sr. Oscar viene obligado al pago de 75.000.000 de pts. (estableciéndose dos fechas tope de pagos) como un interés del 10 % anual desde el 30/6/88, no habiéndose efectuado el pago de dicha cantidad por el aquí demandado, habiéndose personado en autos el Sr. Oscar invocando, en definitiva, que el contrato objeto de autos -de 20/5/89- carece de causa, así como la concurrencia de dolo y error, procede entrar en el estudio de dichos motivos de oposición.

Segundo. Como punto de partida debe de señalarse que, como se reconoció por el demandado, el 20 de mayo de 1989 ambas partes suscribieron el contrato a que se refieren las presentes actuaciones que consta en autos como documento núm. 3 de la demanda en copia (suficientemente adverada en autos).

»Sentado lo anterior procede señalar que las partes intervenientes en el mismo -Sres. Carlos Manuel y Oscar- prestaron su consentimiento de forma libre y conscientemente emitido.

»Si bien la parte demandada invoca la existencia de vicios en dicho consentimiento no procede considerar el concurso de los mismos toda vez que, por una parte, con respecto al dolo invocado, si bien el demandado alega que de no haber sido inducido a celebrar el contrato por medio de maquinaciones insidiosas, no lo hubiese hecho, lo cierto es que no consta en autos demostrado tal extremo. Así, debe de señalarse que, argumentando el Sr. Oscar que no se realizaron las comprobaciones contables a las que se refiere el expositivo III del contrato, ni tampoco se le presentaron, lo cierto es que dicho alegato carece de la eficacia pretendida pues el Sr. Oscar reconoció en el citado documento de 20 de mayo de 1989 adeudar 75.000.000 de pts. por los conceptos expresados, es decir por el incremento en las valoraciones que resultaba de las "comprobaciones contables realizadas", detallándose estas con respecto cada Sociedad, así como las partidas en que se fundan dichos incrementos, por ello, requiriéndose por la jurisprudencia para el reconocimiento del dolo tanto el empleo de maquinaciones engañosas como la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de un contratante determinándole al celebrar el contrato, su apreciación en el supuesto de autos no es posible pues, por otra parte, difícilmente cabe entender empleada maquinación alguna cuando en el mismo documento contractual se hizo referencia al origen del crédito objeto del mismo, haciéndose mención expresa a valoraciones contables efectuadas, y, por otra parte, no cabe acoger la idea de resultar inducido el hoy demandado, pues no solo se trata de persona mayor de edad, con plena capacidad de obrar, sino que, se trata de un empresario u "hombre de negocios" no solo con asesoramiento cualificado sino con amplios conocimientos en el campo negocial, de tal forma que no puede acogerse la idea de verse "engañado" de forma alguna, máxime de una forma tan burda como la que se expone, pues atenta contra un normal proceder al reconocerse deudor de más de 75 millones de pesetas en base a unos incrementos en valoraciones si no se está conforme con la existencia de estos.

»Tercero. Igualmente, no cabe apreciar el concurso de error en el consentimiento, pues no solo, según lo ya expuesto, el error invocado sería inexcusable al haber podido ser evitado empleando una diligencia común, de tal forma que quien lo opone pudo conocer -de no conocerlo- los hechos a que el mismo se refiere, sino que, en todo caso, atendiendo a las circunstancias personales de quien lo alega -ya expuestos en la anterior fundamento jurídico -, la apreciación del mismo deviene imposible.

»Debe de destacarse que si bien el demandado hace hincapié en que nunca existieron tales "comprobaciones contables", así como que los incrementos recogidos en el ya tan citado contrato de 20/5/89 no se corresponden con los valores reflejados en los Balances oportunos, lo cierto es que el Sr. Oscar reconoció adeudar una importante cantidad en base a tales incrementos en la valoración, no poniendo objeción alguna, no cabiendo, ahora, indicar que no se efectuaron tales comprobaciones ni que estas no se reflejen de la contabilidad "oficial" de las tres sociedades en cuestión, pues, sea cual fuese aquella comprobación, el Sr. Oscar aceptó y asumió sus resultados, no teniendo en modo alguno que coincidir la comprobación valorativa efectuada -a pesar de su referencia a los balances- con la contabilidad oficial de las sociedades con independencia de tener que reflejar estas últimas la imagen fiel de la sociedad.

»Cuarto. En relación a la inexistencia de causa, dicho motivo de oposición es inacogible toda vez que asemejándose la causa al fin perseguido por el contrato (S T. S. 3/3/1903), la causa del contrato objeto de autos no es sino el restablecimiento del equilibrio patrimonial entre las partes litigantes según voluntad libre y consciente de las mismas.

»Quinto. En definitiva, en el momento de celebrarse el ya tan repetido contrato de 20/5/84 el Sr. Oscar -como el otro litigante- actuó prestando su consentimiento, libremente formado, al perfeccionamiento del acuerdo en cuestión, aceptando ser deudor -en su parte proporcional- de los incrementos en la valoración de las Compañías objeto del contrato de 5 de mayo de 1988 según unas comprobaciones efectuadas, por ello no cabe apreciar la concurrencia de vicio alguno en la prestación de dicho consentimiento, no pudiendo, en su caso, deducirse tales vicios por el hecho de no coincidir tales comprobaciones contables con la contabilidad "oficial" de las compañías en cuestión (Fidelity, Optitecnica, Otero Internacional) pues, incluso de ser así, lo cierto es que -según lo ya expuesto- el Sr. Oscar ni fue inducido a su celebración por maquinación insidiosa alguna, ni podría oponer válidamente haber sufrido error esencial al ser este excusable; es decir, el aquí demandado aceptó y asumió los incrementos obrantes en el citado documento, aceptación, como la de sus consecuencias, libre y consciente; de tal forma que, en todo caso, de no coincidir las contabilidades de dichas compañías con las valoraciones reseñadas en el contrato de 20/5/89, ello carecería de los efectos pretendidos por el demandado, no cabiendo tampoco acoger la tesis opuesta de haberse alterado las circunstancias contractuales, pues el crédito que se reconoció tiene su base en la valoración de las tres compañías -en las que entró el Sr. Oscar- en un momento determinado, al poco de pactarse tal participación, no tratándose en modo alguno de un contrato de vigencia duradera que permitiese la aplicación del principio "rebus sic stantibus".

»Sexto. Por todo ello la demanda debe de ser estimada en su totalidad, imponiéndole las costas a la parte demandada».

TERCERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 14 de junio de 1999 en el rollo de apelación número 391/1997 , cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso mantenido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna en representación de Oscar, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Alcorcón [quiere decir Madrid] en los autos de Juicio de Menor Cuantía n°391/97 , resolución que se confirma íntegramente. Imponiendo al apelante las costas procesales de este recurso

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero. Alega el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, ya que la sentencia ha fijado su mirada en lo que acaeció en mayo de 1989, cuando firmaron el reconocimiento de deuda, entendiendo la misma que dado que el demandado es un hombre de empresa se entendía que no firmaría dicho documento sin antes asesorarse de la marcha de las empresas de las que estaba comprando acciones, su valor en el mercado etc. Por lo que es muy difícil entender que existiese error. Entiende que el hecho por él alegado del dolo del Sr. Carlos Manuel se comprueba por hechos posteriores, el estado de las cuentas posteriores, el informe pericial realizado en el que se ve que no se llevaba libro de inventario en los años 91-92, y que la imagen dada en los libros no se adecuaba con la realidad, por lo que si con posteridad era así en la misma situación estaría en la época del reconocimiento de deuda, por lo que se demuestra que el aumento patrimonial de las acciones no era cierto.

Segundo. Ha sido reconocido por el apelante demandado que el 20 de mayo de 1.989 firmó con el demandante un anexo complementario al contrato de compraventa de acciones de Optitécnica S.A., Otero Internacional S.A. y Fidelity S.A. suscrito el 5 de mayo de 1988. En dicho contrato se reconoce que tras las comprobaciones contables necesarias se ha puesto de manifiesto que las valoraciones de las tres sociedades eran superiores a las que se tuvieron en cuenta en el contrato de 5 de mayo, haciéndose en el mismo, detalle de los incrementos en las valoraciones de las tres sociedades. En la cláusula primera del contrato se dice que el Sr. Oscar reconoce adeudar esas cantidades y querer pagarlas estableciendo una forma de pago aplazado.

No se ha aportado a esta causa el examen contable realizado en aquella ocasión, sin embargo como ya establecía la sentencia recurrida es difícil llegar a entender que una persona que ha comprado unas acciones por valor de más de 120 millones de pesetas, no conozca la contabilidad ni la marcha de las sociedades. Es más, cuando se comprueban los incrementos en las valoraciones en 75 millones de pesetas, más de la mitad del precio originario de las acciones, parece increíble que no se comprobaran estos extremos, incluso para, en el caso de no estar de acuerdo con ellos, resolver el contrato o disminuir su participación en acciones.

El vicio en el consentimiento alegado debió ser probado por el demandado, a él le correspondía la probanza de la inexistencia de esos aumentos o incrementos en las valoraciones de las acciones. Los informes contables que figuran en autos testimoniados de otros procedimientos nada nos aclaran ya que uno de ellos se refiere tan solo a la sociedad Optitécnica S.A. y del ejercicio 1989, en el otro se refiere también a la misma sociedad pero en el ejercicio 1988 entendiendo el perito en este último, que dado que la prueba no es una auditoría no se puede dictaminar si el balance de situación y cuenta de explotación representan una fiel imagen de la sociedad. No existe más prueba que ésta totalmente contradictoria, que nada nos aclara.

Pero incluso, si entendiésemos probada, que no lo hacemos, las irregularidades contables pretendidas, éstas no serían suficientes para oponerlas a la exigencia de pago, deberíamos conocer si el valor real de las acciones es mayor o menor que el dado en la valoración del documento de mayo de 1.989. Es más, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, la Sala entiende que es correcta, que las pruebas practicadas fueron valoradas por el juzgador de instancia en la sentencia, debiendo recordar al apelante que la valoración de la prueba le incumbe únicamente al juzgador, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 15 de diciembre de 1.988 se establece que la valoración de la prueba es facultad que incumbe a la sala de instancia y solo puede ser desvirtuada demostrando claramente que fue errónea. El apelante no ha evidenciado el error del juzgador, ni ha desvirtuado su valoración por medio de prueba que lo contradiga.

Por todo lo expresado no ha quedado acreditado ni el error sufrido por el demandado ni el pretendido dolo del demandante, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Tercero. Las costas procesales del presente recurso se imponen a la parte apelante como ordena el art. 710 de la LEC ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Oscar se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del n° 3 del artículo 1.692 LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.

El fallo infringe, por no aplicación, lo dispuesto en los artículos 1.242 CC y 610 y ss. LEC , que permiten la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Igualmente infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 862.1° LEC según el cuál se otorgará el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, en el caso del artículo 567 LEC , si la Sala estima pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se ha denegado a la parte recurrente tanto en primera como en segunda instancia la práctica de una prueba pericial contable, solicitada desde un primer momento encaminada a probar que los incrementos patrimoniales de las sociedades no se ajustaban a la realidad, y, con ello, la existencia del engaño sufrido por el recurrente al serle ocultada la verdadera situación patrimonial de las empresas.

La prueba fue inadmitida por auto del Juzgado de 25 de noviembre de 1.996 , mediante una escueta fundamentación, a pesar de que en la confesión que prestó D. Oscar declaró que no era cierto que se hubiera hecho ninguna comprobación contable, que lo único que le presentó el Sr. Carlos Manuel fueron unos teóricos beneficios de las tres compañías habidos en el primer semestre de 1.988 y que después le facilitaría el balance a 31 de diciembre de 1.987 de las tres sociedades junto con el balance a 30 de junio de 1.988 que justificarían esos beneficios y que tales documentos nunca le fueron entregados.

Contra dicho Auto el recurrente recurrió en reposición, recurso desestimado por auto 3 de enero de 1.997, aunque se planteaba la posibilidad de que se pudiera considerar pertinente su práctica como diligencia para mejor proveer, caso de considerarse la concurrencia de algún vicio en el consentimiento prestado.

Contra dicho Auto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 567.2 LEC , el recurrente elevó protesta y al amparo de lo dispuesto en el artículo 862.1° LEC , reprodujo la misma pretensión en segunda instancia sin que fuera atendida su petición y sin otro fundamento para esa denegación que el no reputarla pertinente.

Cita la STS 131/95, de 11 de septiembre .

La sentencia de apelación parece reconocer la necesidad de la prueba pericial cuando afirma lo siguiente: «pero incluso, si entendiésemos probados, que no lo hacemos, las irregularidades contables pretendidas, éstas no serían suficientes para oponerlas a la exigencia de pago, deberíamos conocer si el valor real de las acciones es mayor o menor que el dado en la valoración del documento de mayo de 1.989».

Se ha producido indefensión a la recurrente, pues al negarse la práctica de la prueba pericial, se han quedado sin probar hechos que son decisivos para el fallo.

Motivo segundo. «Al amparo del n° 4 del articulo 1.692 LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente de los artículos 1.269 y 1.270.1 CC, en relación con el artículo 1.265 CC

Es doctrina jurisprudencial constante que el dolo (y los vicios del consentimiento en general) sólo es apreciable en juicio si existe una prueba cumplida de su existencia y realidad, prueba que incumbe a la parte que lo alega ( STS 4-12-1990, 13-12-1992 y 30-5-95, entre otras ); y que la apreciación de su existencia es de exclusiva competencia de los tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (STS 3-7-1990 y 3-5-1991, entre otras ).

Olvida la sentencia de apelación, al proclamar este principio, que tanto en primera como en segunda instancia se solicitó por el recurrente, entre otras, la práctica de una prueba pericial contable, al objeto de que, tras las comprobaciones contables oportunas, se pudiera llegar a saber si los incrementos en las valoraciones de las sociedades Optitécnica, Otero Internacional y Fidelity que se reflejaban el Anexo de 20 de mayo de 1.989 eran o no coincidentes con la verdadera situación patrimonial de las mismas.

La sentencia impugnada manifiesta que «El apelante no ha evidenciado el error del juzgador ni ha desvirtuado su valoración por medio de prueba que lo contradiga»; han sido, sin embargo, los propios órganos judiciales quienes, con su negativa a la práctica de la prueba pericial contable, le han cerrado la posibilidad de probar aquello que alegaba.

El recurrente mantuvo en todo momento que el tan referido Anexo de 20 de mayo de 1.989 no se sustentaba sobre estudios o comprobaciones contables realizadas, sino sobre una manifestación del Sr. Carlos Manuel, creída por el Sr. Oscar en la confianza y credibilidad que en ese momento le ofrecía la persona de aquél; confianza que se quebró cuando el Sr. Oscar se dio cuenta con posterioridad que la realidad económica de las tres sociedades era muy distinta a la presentada en el Anexo, cuando, en los meses de marzo y de junio del año 1.990 se celebran las Juntas de Accionistas de las tres sociedades donde se aprueban las cuentas del ejercicio 1.988 con el voto favorable del accionista mayoritario, Sr. Carlos Manuel; después, a través de la prueba pericial elaborada en los Autos 452/90 del Juzgado de Primera Instancia n° 36 de Madrid sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos a instancia del recurrente, en relación con el acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio 1.988 de la sociedad Optitécnica, de donde resulta que el Sr. Carlos Manuel, abusando de la buena fe de mi representado y de las excelentes relaciones personales existentes entre ellos en aquel momento, se sirvió de unos datos contables que posteriormente se descubrieron erróneos, para engañar al Sr. Oscar induciéndole a firmar un documento de reconocimiento de deuda que sin tales maquinaciones nunca hubiera firmado.

Motivo tercero. «Al amparo del n° 4 del artículo 1.692 LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente del artículo 1.266.1 CC de, en relación con el artículo 1.265 CC

El Tribunal Supremo considera el error como el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( STS 25-2-1995 ), pudiendo referirse tanto a los hechos como a la norma (error de derecho).

En el presente caso, no hay duda de

que si el Sr. Oscar hubiera conocido en toda su extensión el verdadero estado contable de las sociedades, no hubiera suscrito el documento de 20 de mayo de 1.989.

El error relevante es el error excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció ( STS 14-2-1.994 ). Es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, siendo preciso para apreciar esa diligencia exigible considerar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa (STS 18-2-1.994 ).

En el presente caso, la equivocación de D. Oscar se deriva de la propia conducta del Sr. Carlos Manuel que indujo o provocó con su actitud el reconocimiento de una deuda con base en unos incrementos en valoraciones que no se correspondían con la realidad. Y sin que la diligencia exigible al ahora recurrente pueda ser de tal envergadura como para obligarle a realizar un exhaustivo análisis de los libros contables de las sociedades que pudiera asimilarse a una auditoría de las mismas, pues de ser así llevaría a la solución de que es lícito aprovecharse del error sufrido por otro.

La práctica de una prueba pericial contable podía haber eliminado las dudas respecto a la veracidad o inveracidad de los incrementos en las valoraciones, toda vez que la parte recurrente siempre ha mantenido que nunca se hicieron las comprobaciones contables que determinaran esos incrementos.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo; tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el Recurso de Casación interpuesto por mi representado contra la Sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 14 de junio de 1.999 ; se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; y seguido que sea el recurso por sus trámites, se sirva dictar Sentencia casando y anulando la recurrida, acogiendo todos o alguno de los motivos aducidos en el cuerpo de este escrito, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho. Por ser de Justicia que se pide en Madrid, a 24 de septiembre 1.999.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Manuel, tras formular las alegaciones que se estiman oportunas, se termina solicitando de la Sala «que tenga por impugnado el recurso de casación de referencia, y lo desestime con condena en costas a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. D. Oscar convino con D. Carlos Manuel en comprarle 445 acciones de Fidelity S. A., así como que este acordase sendos aumentos de capital de 20 000 000 pts. en Optitecnica S.. A. y en Otero Internacional S. A. mediante la emisión de nuevas acciones suscritas y desembolsadas por aquél. El Sr. Oscar pagó 120 000 000 de pts. por la renuncia al derecho de suscripción preferente y como prima global de la operación.

  2. Tras la integración del Sr. Oscar en las compañías Fidelity S. A., Optitecnica S. A. y Otero Internacional. S. A., se suscribió el 20 de mayo de 1989 un anexo complementario sobre el citado contrato de compraventa en virtud del cual, a raíz de las comprobaciones contables realizadas sobre el valor de las acciones, el Sr. Oscar venía obligado al pago de 75 000 000 de pts. con un interés del 10 % anual desde el 30 de junio de 1988.

  3. No habiéndose efectuado el pago de dicha cantidad, fue éste reclamado judicialmente, a lo que se opuso el Sr. Oscar invocando, en definitiva, que el contrato de mayo de 1989 carece de causa, así como la concurrencia de dolo y error.

  4. El Juzgado estimó la demanda, mediante sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial, afirmando, entre otros extremos, que el vicio en el consentimiento alegado debió ser probado por el demandado; que no existía prueba suficiente para demostrarlo, la cual había sido valorada por el juzgador de instancia sin incurrir en arbitrariedad; y que para apreciar la existencia de engaño debería conocerse al menos si el valor real de las acciones era mayor o menor que el dado en la valoración del documento de mayo de 1989.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del núm. 3 del artículo 1.692 LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, LEC 1881 ], por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.

El fallo infringe, por no aplicación, lo dispuesto en los artículos 1.242 CC y610 y ss. LEC , que permiten la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Igualmente infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 862.1° LEC según el cual se otorgará el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, en el caso del artículo 567 LEC , si la Sala estima pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia.»

El motivo se funda en que se denegó a la parte recurrente tanto en primera como en segunda instancia la práctica de una prueba pericial contable encaminada a probar que los incrementos patrimoniales de las sociedades no se ajustaban a la realidad, y, con ello, la existencia del engaño sufrido por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Según reiterada jurisprudencia, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las garantías procesales sólo puede fundar un recurso de casación cuando origina indefensión. Para que concurra esta circunstancia es menester, entre otros extremos, que el recurrente haya hecho uso sin éxito de los recursos de que dispone para impugnar la resolución a la que atribuye la vulneración de las garantías del proceso.

Dice, por ejemplo, la STS 214/2005, de 31 marzo (FJ 6 ) que el art. 867 II LEC 1881 establece que «contra el auto que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica y, en su caso, el de casación». Y añade que, no habiéndose interpuesto por el apelante que solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia recurso de súplica contra el auto denegatorio, no procede estimar el motivo al haberse incumplido la exigencia del art. 1693 LEC 1881 .

En el caso examinado, se observa este mismo defecto. No se cumplió de modo pleno el requisito de haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia (tal como exige el artículo 1693 LEC 1881). Se recurrió contra la denegación, en primera instancia, de la prueba pericial por impertinente, y se reprodujo esta petición en la segunda instancia. Sin embargo, el recurrente no ha justificado que el auto de la Audiencia, dictado al amparo del artículo 862.1 LEC 1881 , fuera recurrido en súplica, y no consta esta circunstancia de los autos, a pesar de que dicho recurso es admisible, según artículo 867 II LEC 1881 , en aquellos casos en los que se deniegue cualquier diligencia de prueba por el tribunal de apelación.

En efecto, únicamente consta que por escrito de 10 de junio de 1997 se solicitó en la segunda instancia el recibimiento a prueba sobre la admitida y no practicada y pericial contable. La Sala por auto de 25 de junio de 1997 denegó la prueba pericial, compartiendo el criterio del Juzgado de que no era pertinente, y no aparece que este auto fuera recurrido en súplica, como resultaba preceptivo para salvaguardar el derecho a hacer valer la posible indefensión causada por medio del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n° 4 del artículo 1.692 LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente de los artículos 1.269 y 1.270.1 CC, en relación con el artículo 1.265 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia proclama el principio de libre valoración de la prueba sin tener en cuenta la denegación de la prueba pericial contable solicitada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Se fundamenta este motivo, bajo la vestidura de la apreciación errónea de la prueba, alegada bajo el amparo del artículo 1692.4º LEC 1881 , en la denegación de la prueba pericial contable, cuya impugnación en casación resulta imposible con arreglo a lo razonado al resolver sobre el primer motivo de casación.

En lo demás, el motivo carece de fundamento, por cuanto el resto de su argumentación, sin el apoyo que hipotéticamente hubiera podido suministrarle la práctica de la expresada prueba pericial, no se compadece con la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n° 4 del artículo 1.692 LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente del artículo 1.266.1 CC [Código civil], en relación con el artículo 1.265 CC .

El motivo se funda, en síntesis, en que el error invocado como causa determinante de la nulidad del contrato se deriva de la propia conducta del demandado, y sólo la práctica de una prueba pericial contable podía haber eliminado las dudas respecto a la veracidad o falta de veracidad de los incrementos en las valoraciones.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Plantea este motivo la vulneración de los preceptos del CC que se refieren al error como causa invalidante del consentimiento. La existencia de esta vulneración -como la parte recurrente implícitamente reconoce- sólo podría ser aceptada con una valoración probatoria distinta de aquella que resulta de lo razonado por el tribunal de instancia: según éste no se ha probado que las valoraciones de las acciones fueran inferiores al precio pagado por ellas, ni que la información contable existente fuera incierta.

La nueva y distinta valoración de los hechos que propugna el recurrente hubiera podido hipotéticamente derivarse de la práctica de la prueba pericial contable, la cual le fue denegada. Sin embargo, la denegación de esta prueba en la primera y en la segunda instancia no ha sido combatida con buen éxito en este recurso de casación (FJ tercero). Con esto, su ausencia no puede ser tomada en consideración para revisar o fiscalizar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, a quien corresponde de manera exclusiva la facultad de llevarla a cabo.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC 1881 , imponer las costas a la parte recurrente y condenarla a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia de 14 de junio de 1999, dictada en el rollo de apelación número 391/1997 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso mantenido por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna en representación de Oscar, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Alcorcón [quiere decir Madrid] en los autos de Juicio de Menor Cuantía n°391/97 , resolución que se confirma íntegramente. Imponiendo al apelante las costas procesales de este recurso

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente y se la condena a la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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