ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9719A
Número de Recurso615/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 74/2003 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 18 de marzo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de DÑA. Soledad, DÑA. AlejandraY DÑA. Consuelocontra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de abril de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dña. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador, para el cumplimiento de ciertos requisitos formales en la presentación de su recurso, lo que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como puede deducirse de la atenta lectura del escrito mediante el cual se formaliza el recurso de queja que nos ocupa, la parte recurrente insiste reiteradamente que entiende cumplidos los requisitos formales exigidos para la acreditación del "interes casacional" que alega, pues aun cuando no haya aportado el texto de la sentencias de las Audiencias Provinciales mediante las que pretende justificar la existencia de jurisprudencia contradictoria de tales sedes jurisdiccionales, si ha hecho debida mención de seis sentencias que relaciona en la alegación Tercera de su queja, añadiendo que "todas ellas en clara contradicción con la sentencia que venimos en recurrir", significando más adelante que "las sentencias de las Audiencias que se citan en todas ellas se considera tanto el subarriendo como la cesión inconsentida por no haber realizado el primitivo arrendatario ni los cesionarios o subarrendatarios la comunicación fehaciente de las vicisitudes modificativas que se han producido en el devenir del contrato de arrendamiento rústico siendo en ambos casos". Además, en la alegación Cuarta expresamente se indica que la sentencia que se quiere recurrir "es la única que considera probado que hubo una modificación subjetiva y por contra no se da por probado comunicación fehaciente alguna de dicho cambio", así como manifiesta en el párrafo siguiente que se han explicado "todos y cada uno de los matices que son precisos para la justificación del recurso interesado en base a una contradicción de la Sentencia de la Ilma. Audiencia de Jaén con todas y cada una de las reseñadas en los casos idénticos que se entendió que no se podía aceptar la modificación subjetiva que se ha obrado en las presentes". Por fín, en la alegación Quinta se insiste en que "todas las sentencias aportadas coinciden en el criterio opuesto a la emanada de la Ilma. Audiencia a la que nos dirigimos (se sobrentiende que se refiere a la Audiencia Provincial de Jaén).

La única conclusión posible de cuanto se acaba de exponer es que el recurrente no ha cumplido el requisito esencial de justificar el "interés casacional" que posibilitaría el recurso, basado, en este caso, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues todas las sentencias citadas lo son en el mismo sentido contrario al de la sentencia que se pretende impugnar, como la propia parte afirma, siendo doctrina de esta Sala que exige la mención de dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación (como cabe inferir de la utilización por el Legislador del término "jurisprudencia"), por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, lo que lleva a la desestimación del presente recurso y a la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que deniega la preparación del recurso de casación, reiterando los razonamientos que en el mismo se exponen de forma suficientemente clara y razonada y acorde con los criterios de esta Sala, expuestos en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre los que cabe citar como más recientes los de 8, 15 y 31 de julio de 2003 en recursos 735/2003, 327/2003, 611/2003, 386/2003 y 558/2003 y 16 de septiembre de 2003 en recursos 904/2003 y 908/2003, en los que además se pone de manifiesto la imposibilidad de subsanar la falta de acreditación del "interés casacional" transcurrido el plazo de cinco días que confiere para la preparación del recurso el art. 479.1 LEC 2000, tal y como se fundamenta en el Auto resolutorio del preceptivo recurso de reposición previo a la queja.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de Dña. Soledad, Dña. Alejandray Dña. Consuelo, contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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