STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:2620
Número de Recurso3420/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 6 de Febrero de 2001, dictada en el recurso de apelación nº 84/2001, formulado contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de esta Capital, de fecha 12 de Abril de 2000, dictada, a su vez, en el recurso contencioso-administrativo núm. 149/2000, instado por la Junta de Compensación del PAU-11-4 de Sanchinarro frente a autoliquidación y liquidación complementaria del referido Ayuntamiento en concepto de tasa por la prestación de servicios urbanísticos respecto de la tramitación del mencionado Proyecto de Urbanización, por un total de 5.969.847 ptas, habiendo comparecido el Sr. Abogado del Estado, que rehusó la representación del Ayuntamiento, y el Ministerio Fiscal, no habiéndolo hecho la meritada Junta de Compensación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de Febrero de 2001 y en la apelación anteriormente referenciada, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación deducido por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia apelada en los presentes autos y estimamos la adhesión a la apelación de la apelada revocando la sentencia en cuanto ésta no se pronuncia sobre el derecho de aquélla a ser reintegrada por la cantidad de 5.969.847 ptas. con los intereses legales que proceden desde su ingreso, derecho que la Sala declara, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas, al haber sido íntegramente desestimadas sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Madrid formuló recurso de casación en interés de la ley por entender que la aprobación de un Proyecto de Urbanización era causa suficiente para girar liquidación de tasa habida cuenta que su tramitación suponía una actividad municipal de comprobación de la adecuación del Proyecto a la legalidad urbanística y la exacción estaba contemplada en la Ordenanza correspondiente. Terminó suplicando la estimación del recurso y se declarara por la Sala doctrina legal con el contenido que después se expresa. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se opuso al recurso, precisamente por existir doctrina de esta Sala contraria a la postulada por la Confederación Municipal recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el Ayuntamiento de Madrid, mediante el presente recurso de casación en interés de la ley formulado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la expresada Comunidad Autónoma, Sección Cuarta, de 6 de Febrero de 2001, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de la mencionada Capital, de fecha 12 de Abril de 2000, que la Sala declare, como doctrina legal, que, "al tramitar los Ayuntamientos los Proyectos de urbanización y al realizarse la actuación de control por los técnicos municipales al comprobar si los citados Proyectos de Urbanización se adaptan a la normativa urbanística vigente, se produce el hecho imponible de la tasa por prestación de servicios urbanísticos a que se refieren los arts. 20 a 27 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Reconociéndose, asimismo, que la obtención del beneficio particular es innegable al beneficiarse los particulares con importantes plusvalías ganadas por la diferencia de precios entre los terrenos rústicos iniciales y el de los solares resultantes una vez efectuados los Proyectos de Urbanización". (sic en el escrito de interposición).

A este respecto, es necesario destacar que la sentencia de instancia, partiendo de que la jurisprudencia de esta Sala --con cita concretada su Sentencia de 3 de Febrero de 1987--, en presencia del art. 61 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978 (que preceptuaba que serían de cuenta de los adjudicatarios de terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación correspondiente el coste de redacción y tramitación de los Planes Parciales y de los Proyectos de Urbanización y el importe total de los gastos de reparcelación y compensación, con redacción prácticamente similar a la del art. 72 de la Ley 9/95, de 28 de Marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid), había sentado como doctrina la naturaleza normativa de todos los instrumentos del planeamiento urbanístico y, consecuentemente, la imposibilidad de conectar su formulación con la idea de beneficio o afectación particular imprescindible en las tasas, llegó a la conclusión de ser improcedente las autoliquidación y liquidación complementaria practicadas, respectivamente, por la Junta de Compensación del PAU-II-4 de Sanchinarro y el Ayuntamiento de Madrid con motivo de la tramitación del Proyecto de Urbanización promovido por dicha Junta, y, por ende, a la conclusión, también, de que la estimación del recurso por ésta deducido ante el mencionado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 3 de los de esta Capital, había sido ajustada a Derecho.

Por su parte, la Corporación Municipal recurrente, como fundamento de su pretensión de declaración de la doctrina legal antes transcrita, entiende que con la tramitación de un expediente de aprobación de un Proyecto de Urbanización se desarrolla una actividad municipal, técnica o administrativa, que tiene por finalidad comprobar que dicho Proyecto se ajusta a la normativa urbanística y que está provocada por la persona o entidad que resulta beneficiada por aquéllas --por la aprobación y por la actividad, se entiende--, por lo que negar la legalidad de tasas municipales giradas por el expresado concepto --tramitación de Proyectos de la naturaleza del aquí considerado-- significa desconocer o infringir los preceptos de la Ley de Haciendas Locales (LHL) que permiten girarlas por la prestación de servicios --arts. 20.1, 21, 23.1, 24.1 y 26, a los que podría añadirse el 58-- o la realización de actividades o servicios en que, siempre desde su punto de vista, no prima el interés público sobre el particular, ya que, en su criterio, carecen de naturaleza normativa y no pueden, por ello, beneficiarse del tratamiento fiscal previsto para la aprobación de Planes, Programas y otros instrumentos urbanísticos que sí la tienen. Y todo ello aparte de que la posibilidad del devengo de las tasas en el supuesto aquí enjuiciado está amparada, según la apreciación municipal, no por un mero precepto reglamentario --el art. 61 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, en torno al que se había elaborado la doctrina jurisprudencial de la improcedencia de licencias y de tasas en aprobación de proyectos de urbanización y en ejecución de la obra urbanizadora-- que, tras la STC 61/1997, de 20 de Marzo, había perdido su vigencia, sino por un precepto de una Ley Territorial, cual es el art. 72 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid, ya citada, 9/1995, que concreta los costes de la urbanización, que el art. anterior --el 71-- impone a los propietarios en suelo urbano y urbanizable, en cuanto aquí interesa, a los de redacción y tramitación de los Planes Parciales y de los proyectos de urbanización, costes en los que estarían incluidas las tasas por la tramitación de tales proyectos.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio sustentado por la Corporación municipal recurrente, ni avalar la doctrina que solicita.

En efecto. Uno de los requisitos para la procedencia de esta modalidad casacional, según el art. 100.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción y reiterada jurisprudencia de esta Sala --vgr. Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, 6 de Abril, 11 de Junio y 26 de Diciembre de 1999, 18 y 26 de Septiembre y 15 de Noviembre de 2000 y 15 de Octubre de 2001 (recurso 5429/2000), entre muchas más-- es el de que la sentencia impugnada, aparte ser gravemente dañosa para el interés general (extremo éste, por cierto, solo aducido, pero no razonado, por el Ayuntamiento recurrente) sea errónea, es decir, recoja en su discurso argumental y en su fallo una doctrina y un pronunciamiento desajustado a Derecho, condición esta que, como enseguida se verá, no puede predicarse de la sentencia de apelación aquí enjuiciada ni de la anterior del Juzgado que la misma confirmó.

Constituye reiterado criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en las Sentencias, de 23 de Noviembre de 1990, 10 de Abril y 28 de Mayo de 1997, 19 de Abril y 16 de Octubre de 1999 (recursos 5521 y 602 de 1995) y 21 de Febrero y 16 de Octubre de 2000 (recursos 3567 y 5869 de 1995), que, aunque los Proyectos de Urbanización son actuaciones urbanísticas de ejecución del planeamiento que carecen de carácter normativo, tienen una relación inmediata con el Plan de Ordenación que tratan de ejecutar, relación que es la que determina tanto que las obras a que se refieren no estén sujetas a licencia y que tampoco lo estén su tramitación y aprobación (la de los Proyectos de urbanización, se entiende), como que tales presupuestos no pueden constituir hecho impositivo legitimador de una tasa municipal por prestación de servicios. Y es que los tan repetidos Proyectos de Urbanización son un complemento indispensable del Plan y realizan todas las previsiones del mismo en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, jardinería y otras análogas, y resuelven el enclave de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad, como se desprendía claramente de los arts. 67.2 y 70.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de Junio de 1978. De ahí que en ellos prime el interés general sobre el individual y que, en consecuencia, ni su tramitación ni su aprobación, ni la obra urbanizadora en ellos determinada, puedan ser sometidas a licencia ni consideradas hecho impositivo de tasa alguna, aunque, como cualquier instrumento urbanístico, como puede ser la aprobación de un Plan, que sí tienen naturaleza normativa y por ello tampoco pueden ser causa de licencias o tasas, generen siempre un beneficio particular al lado del que su misma existencia puede significar para la colectividad.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que no puede entenderse comprendida la tasa que el Ayuntamiento postula en los costes la de la urbanización a que se refiere el art. 72 de la Ley Territorial Urbanística de Madrid, de 28 de Marzo de 1995, y que, al igual que establecía el art. 61 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, en este punto similares, imputa a los que asuman la actividad de urbanización, porque una cosa son los costes de redacción y tramitación de los Planes Parciales y de los Proyectos de Urbanización y otra muy diferente el devengo de tasas por dicho concepto, que tiene que estar claramente previsto en la ley en virtud del principio de reserva de ley en el establecimiento de los elementos esenciales de todo tributo (arts. 31.3 de la Constitución y 10.a) de la Ley General Tributaria), y unidas, también, a que es intrascendente que la propia Junta de Compensación recurrente en la instancia considerara gastos de obligado pago por ella "las licencias y tasas", habida cuenta que, precisamente, su pretensión ante el Juzgado fué de impugnación de una autoliquidación al lado de la liquidación complementaria practicada por la Corporación Municipal, se está en el caso de desestimar el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no poder apreciar la Sala, en el supuesto aquí enjuiciado, la concurrencia de circunstancias justificativas de su no imposición.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, Sección Cuarta, de fecha 6 de Octubre de 2001, dictada en el recurso de apelación al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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