STS, 27 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8653
Número de Recurso89/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Riu Hoteles, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ullrich Dotti y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 13 de Julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/1962/1991, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 13 de Julio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ullrich Dotti en nombre y representación de RIU HOTELES, S.A. contra acuerdo del TEAC de 23 de Octubre de 1991 que se declara conforme a Derecho. Segundo.- No hacer imposición de costas en el recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior, la representación procesal de "Riu Hoteles, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente, sin cita de ningún motivo casacional, formuló escrito de interposición que basó, fundamentalmente, en lo que, bajo la rúbrica de "Hechos", enunció como: 1º.- Defectos de forma o vicios de la liquidación impugnada, dado que en esa liquidación, en concepto de ITP y AJD, no se identificaron ni el tributo al que la liquidación corresponda, ni base ni tipo aplicado, con infracción del art. 124 LGT. 2º.- Defectos de forma en el expediente de comprobación de valores, pues no fué notificado al interesado a quien únicamente se notificó un expediente de "notificación de base" sin especificación de criterios. 3º.- Tributación de la operación por el IGTE, al que, en su criterio, estaba sujeta la operación de subarriendo de apartamentos, tanto si se la calificara de subarriendo de inmuebles, como si de subarriendo de industria, y, además, se realizaba con habitualidad, puesto que lo efectuaba una sociedad mercantil para obtener ingresos permanentes, y repercutía al subarrendatario el IGTE, por lo que podía presumirse su habitualidad. Terminó suplicando la revocación de la sentencia recurrida.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, en primer lugar, por falta de cita del motivo que pudiera ampararlo, y, en segundo término, por no existir prueba de la habitualidad en la operación necesaria para entenderla sujeta al IGT. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme consta en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 13 de Julio de 1994, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 23 de Octubre de 1991, que, a su vez, no había dado lugar al de alzada deducido frente a resolución del Tribunal Regional de Canarias de 30 de Octubre de 1990, denegatoria, también, de la reclamación entablada contra la liquidación, en concepto de Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), practicada por oficina liquidadora de San Bartolomé de Tirajana, por importe de 29.982.800 ptas, en virtud del arrendamiento concertado por la entidad mercantil "Riu Hoteles, S.A." de unos apartamentos, cedidos por otra entidad --"Vella Maspalomas, S.A."-- y por otros propietarios particulares, respecto de los cuales alegaba haber satisfecho, por repercusión, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y tratarse, además, de una operación sujeta al mismo y, por ende, incompatible, por imperativo legal, con el ITP pretendido por la Hacienda.

En concreto, la sentencia, partiendo de la calificación del contrato como de arrendamiento de industria o negocio, de la inexistencia de presunción de habitualidad en los arrendamientos de tal carácter, a diferencia de lo que ocurre con los arrendamientos de bienes realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación -- art. 21.A del Texto Refundido del IGTE de 29 de Diciembre de 1966--, y de la inexistencia de prueba alguna de que la realizada fuera una operación habitual en materia de arrendamientos de bienes realizados por personas naturales o jurídicas, como exigía el art. 3º.d) del Texto Refundido de referencia, concluyó que aquella --la operación, se entiende-- estaba sujeta al ITP y AJD y, que, por ende, no se daba la incompatibilidad entre ambas modalidades impositivas a que hacía referencia el art. 4º.2 del Texto Refundido en cuestión.

SEGUNDO

Aparte de que la Sala de instancia llega a la conclusión de que no existía prueba alguna de habitualidad de las entidades y personas que concertaron el arrendamiento en la realización de operaciones como la aquí enjuiciada, valoración no susceptible de ser combatida en casación, como es bien sabido, y menos aun si es coherente con el presupuesto de que ni siquiera había sido aquella --la habitualidad, se entiende-- alegada, con lo que no podía ser aplicado el supuesto de no sujeción al ITP y AJD que preveía el art. 7º.5 de su Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980, y conforme se ha destacado resumidamente en los antecedentes, la entidad mercantil que aquí recurre formuló el escrito de interposición de este recurso de casación sin cita de ningún motivo que pudiera ampararlo. Es más, bajo la rúbrica o denominación genérica de "Hechos", realiza una serie de alegaciones en que reproduce los argumentos que sustentaron las anteriores impugnaciones de la liquidación cuestionada en las dos instancias de la vía económico-administrativa y en la instancia jurisdiccional y en que, si bien considera infringidos los arts. 124 de la Ley General Tributaria y los preceptos del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 28 de Diciembre de 1966, de su Reglamento de 19 de Octubre de 1981 y del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980, relativos a la sujeción a aquel de la operación aquí enjuiciada y, por tanto, su incompatibilidad con el ITP liquidado por la Hacienda, no realiza subsunción alguna de esas pretendidas infracciones en alguno de los motivos casacionales enunciados en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1 de la vigente--. Con ello, no solo ha incumplido la exigencia legal --art. 99.1 y 92.1 de las Leyes acabadas de citar-- de que en el escrito de interposición se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que [el recurrente] considere infringídas", sino que ha desconocido abiertamente la naturaleza y finalidad del recurso de casación, en manera alguna identificable con un recurso ordinario, como el de apelación, en que la impugnación no tiene que sujetarse a motivación tasada alguna y en el que puede revisarse la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como desde puntos de vista fácticos o de valoración de hechos y pruebas. Por el contrario, el recurso de casación es un recurso extraordinario o especial --según terminologías-- que solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales y por una motivación estricta y tasada, no por un prurito de exacerbado y caprichoso formalismo, sino como consecuencia obligada de su objeto y finalidad, que no son otros que depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que pudiera haber incurrido la sentencia o resolución impugnada, asegurando la defensa de la norma y de su correcta interpretación --función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió-- y unificando los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia --art. 1º.6 del Código Civil--, de tal suerte que solo de una manera refleja o indirecta viene a resolver el problema suscitado en la instancia, en cuanto es prevalente la fijación del sentido de la norma y solo después cobra relieve su aplicación al caso controvertido.TERCERO.- Las anteriores consideraciones justifican que esta Sala tenga declarado repetidamente --vgr. auto de 6 de Noviembre de 1996 (recurso de casación 1122/94), reiterado en los de 20 de Febrero y 13 de Octubre de 1998, además de en los de 6 y 27 de Febrero, 1º de Abril y 14 de Mayo del propio año 1998, entre otros muchos, y en Sentencias, también entre muchas más, de 22 de Enero de 1999 (recurso de casación 6454/93), de 15 de Diciembre de 1999 (recurso de casación 6432/93) y de 24 de Abril de 2000 (recurso de casación 6019/95), 9 de Octubre, 6 y 18 de Noviembre de 2000 (recursos de casación, respectivamente 8369/94, 2447/95 y 6301/94-- que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación la exigencia de la expresión del motivo o motivos en que se fundamente, así como la cita de las concretas infracciones legales que se estimen producidas y el examen razonado del concepto y medida en que la sentencia impugnada haya podido incurrir en ellas.

En consecuencia, al carecer, manifiestamente, el escrito de interposición de las condiciones preceptivas a que acaba de hacerse indicación, procede no dar lugar al recurso, ya que, con arreglo, también, a consolidado criterio jurisprudencial, las causas de inadmisibilidad, una vez superado el trámite a que se refiere el art. 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -- art. 93 de la vigente--, han de valorarse como causas de desestimación. Y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la precitada norma.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Riu Hoteles, S.A., contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 13 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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