STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2115
Número de Recurso3125/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3125/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de noviembre de 1995, en el recurso acumulado 5005/93 y 5043/93. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia estimando el recurso Contencioso Administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, pronuncie sentencia declarando haber lugar al recurso, casando la recurrida y resolviendo según lo interesado en cada uno de los Motivos del presente escrito, si fuere necesario, y según corresponda, teniendo en cuanta lo establecido en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimatoria de los motivos que integran el recurso

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, se impugna la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 1995, que estimó los recursos acumulados núm. 5005 y 5043 de 1993, interpuestos contra la Resolución del Sr. Concejal de Urbanismo y Obras Públicas del Ilmo. Ayuntamiento de Verín de 8 de junio y 13 de agosto de 1993, sobre concesión de licencia de obras para construcción de vivienda unifamiliar en Feces de Abaixo.

En dicha sentencia, el Tribunal de instancia declaró en el fallo, la nulidad de esos actos administrativos, por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

La parte recurrente en esta casación, y en su escrito de preparación del recurso, se limita a indicar que la sentencia recurrida fue notificada el 18 de diciembre de 1995, y que al no considerarla ajustada a derecho, manifiesta la intención de preparar e interponer el recurso de casación, haciendo constar que la procedencia del recurso resulta del artículo 93 de la Ley de esta Jurisdicción, según redacción en Ley 10/92 de 30 de abril, por tratarse de una resolución definitiva de la Sala "a aquo", agregando a continuación la cita de diversas normas consideradas infringidas.

TERCERO

Como ya venimos reiterando en multitud de autos y sentencias, hemos de insistir en que la preparación de todo recurso de casación viene sujeta, en el escrito formalizador de la misma, a unos requisitos formales, descritos en el artículo 96 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril y de cuya concurrencia ha de hacerse una sucinta exposición en dicho escrito preparatorio, tal como exige el propio artículo 96 antecitado.

Es también doctrina ya inveterada en la Sala, que en este escrito no se prevee legalmente ni es necesario aludir al motivo o motivos de casación ni a la cita de preceptos o jurisprudencia supuestamente infringidos, que van a servir de fundamento al recurso casación, lo cual si es exigible y necesario en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

En la presente litis, es evidente que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, pues lo único que se expresa en el escrito de preparación, es la intención de preparar el recurso, procedente por ser una resolución definitiva, sin alusión ni mención, ni exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos por el articulo 96, lo que irremediablemente conduce, según lo dispuesto en el articulo 97 de la propia ley jurisdiccional, a la declaración de que la sentencia impugnada no es susceptible del recurso de casación, habiendose de tener por denegada la preparación del mismo, lo que debe conllevar la declaración de su inadmisibilidad tal como dispone el articulo 100.2 de la repetida ley jurisdiccional, si bien, en el presente estado del proceso ha de convertirse en causa de desestimación del recurso.

QUINTO

Que en función de lo preceptuado en el articulo 100.3, en relación con el 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Luis Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 1995, dictada en los recursos acumulados núm. 5005 y 5043 de 1993, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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