STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2347
Número de Recurso2200/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2200/1994 interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 2097/1990, sobre instalación de línea de media tensión; siendo parte recurrida Dª. María , representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. María interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 2097/1990 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada dirigido al Director General de Industria de la Junta de Galicia contra resolución de la Delegación Provincial de Industria de Pontevedra de 21 de agosto de 1989, que declaró de utilidad pública la instalación de una línea eléctrica de media tensión y un centro de transformación en Outeiro-Moneixas (Lalín) eléctrica, a los efectos de la Ley de expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas 10/1966 y de su Reglamento de 20 de octubre de 1966.

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de enero de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando: A) Que no es conforme a Derecho la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente ante el Director General de Industria. B) Declarar la nulidad de la resolución presunta y en consecuencia que se mantenga el trazado original y primario de la línea de media tensión, tal como consta en el plano que figura en la carpeta que engloba recurso 2.097-A/90, suprimiendo y anulando la variante realizada que figura en los otros planos obrantes en el expediente administrativo. C) Imposición de costas a la parte que se opusiere a nuestras pretensiones".

Tercero

El Letrado de la Junta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 12 de marzo de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la Demanda, por ajustarse a Derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la actora".

Cuarto

La sociedad mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." contestó a la demanda el 23 de diciembre de 1992 y suplicó se dicte sentencia "desestimando la demanda, por ajustarse a derecho la resolución recurrida".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Antonio Tovar Blanco-Rajoy en representación de DOÑA María contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de Pontevedra de 18 de agosto de 1.989 que autorizó a Unión Eléctrica Fenosa, S.A. a instalar una línea media de alta tensión y un centro de transformación de 50 KVA en Outeiro-Moneixas (Lalín); las declaramos nulas por no ajustarse a Derecho; y que se mantenga el trazado original y primario de la línea de media tensión, tal como figura en la carpeta que engloba el presente recurso, suprimiendo y anulando la variante realizada que figura en los otros planos obrantes en el expediente administrativo; sin hacer expresa imposición de costas".

Sexto

Con fecha 18 de abril de 1994 el Letrado de la Junta de Galicia interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2200/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción del artículo 1 de dicha ley y del 25 del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre.

Séptimo

Dª María presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Junta de Galicia recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 25 de enero de 1994 que, al estimar el recurso número 2097 de 1990, anuló las resoluciones administrativas, expresa y presunta, emitidas por la Consejería de Industria, Comercio e Turismo en el expediente número 58/88, en cuya virtud este órgano de la Administración declaró de utilidad pública la instalación por Unión Eléctrica Fenosa de una línea aérea de media tensión de 394 metros de longitud y una capacidad de transporte de 3.840 kw. y de un centro de transformación aéreo de 50 KVA en Outeiro-Moneixas (Lalín), con una ligera modificación sobre el trazado inicialmente previsto. La Sala de instancia consideró que procedía mantener el trazado original pues el inmueble "causante" de la desviación de la línea (un edificio por encima del cual se pretendía evitar el paso del tendido aéreo) había sido ilegalmente construido y se había acordado su demolición.

Segundo

Aun cuando el recurso se tramitó como de cuantía indeterminada, es lo cierto que "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." aportó con fecha 15 de diciembre de 1988 un presupuesto del proyecto cuyo importe ascendía a 1.210.618 pesetas, más 338.947 pesetas correspondientes a la variante, cantidad que posteriormente, el 7 de marzo de 1989, se aumentó en 28.540 pesetas por la variación del punto de colocación de dos apoyos.

A partir de este dato de hecho, que no resulta controvertido, puede deducirse que la cuantía real del litigio (1.578.105 pesetas) no permite su acceso a la casación, pues la significación económica del acto impugnado no alcanza, notoriamente, el límite mínimo de seis millones de pesetas exigido por el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional.

No era obstáculo a esta conclusión el hecho de que el proceso en primera instancia se hubiera tramitado como "de cuantía indeterminada". La cuantía estimable a efectos de la casación puede ser fijada por esta Sala en el trámite de admisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 1710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable de modo supletorio, al margen de que coincida o no con la que se haya tomado de referencia por la Sala territorial, de modo que si, a pesar de la "indeterminación" admitida en la primera instancia, la cuantía realmente apreciable no alcanza la cifra mínima antes citada, el recurso de casación ha de ser declarado inadmisible.

Tercero

La inadmisibilidad del recurso de casación procedería igualmente porque el escrito de preparación del recurso de casación no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999 y 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre del año 2000) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación 10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Cuarto

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art. 96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Quinto

El escrito de preparación del recurso de casación de la Junta de Galicia se limita a afirmar que "considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación".

Al proyectar sobre el caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes transcrita, hemos de concluir que el escrito de preparación del recurso fue deficientemente formulado, ya que en él ni se cita la norma estatal supuestamente vulnerada ni se justifica en forma alguna cuál de las aplicadas por la Sala de instancia haya sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada. En consecuencia, también por este segundo motivo el recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación.

Sexto

La inadmisión del recurso de casación se traduce, en esta fase procesal, en su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2200 de 1994, interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera) de 25 de enero de 1994, recaída en el recurso número 2097/1990. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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