STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2180
Número de Recurso2653/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RODA DE BARA, a través de la Procuradora de los Tribunales, Doña PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional, en fecha 1 de octubre de 1993, en el recurso número 48980, que declara ajustada a Derecho la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 12 de diciembre de 1987, sobre autorización a RENFE para la instalación de semibarreras automáticas en la línea ferroviaria Madrid-Barcelona.

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha primero de Octubre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ), de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RODA DE BARA ( TARRAGONA ), contra las Resoluciones a que el mismo se contrae, que declaramos ajustadas a Derecho.- Sin expresa imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE RODA DE BARA, a través de su Procuradora Sra. BERMEJILLO DE HEVIA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se resolviera en el sentido de existir infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con las consecuencias legales inherentes, acordándose la nulidad de todas las actuaciones, manteniéndose únicamente la Resolución Administrativa que inicia el expediente administrativo, ordenando dar vista del mismo a dicha parte recurrente ahora en casación, con las facultades que la Ley concede a los interesados que resultan directamente afectados por una resolución administrativa . Por otrosí, subsidiariamente y para el caso de no estimarse lo anterior, solicitó se casara y anulara dicha sentencia por no haberse probado ni en el procedimiento administrativo ni ante la Sala, el amparo legal que faculta a la instalación de las semibarreras automáticas.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 1º de Octubre de 1.993, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto el hoy recurrente en casación, contra la Resolución de fecha 12 de Diciembre de 1.989 dictada por la Delegación del Gobierno en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, confirmando en reposición la de fecha 5 de Julio del mismo año, por la que se disponía la instalación de semibarreras automáticas para la protección del paso a nivel en el kilómetro 612/024 de la línea férrea Madrid-Barcelona, término municipal de Roda de Bará, desestimación fundada tanto en que no se había ejercitado pretensión alguna de anulación de los actos administrativos en la demanda, sino que fue hecha en conclusiones, como en que no se había producido indefensión alguna al Ayuntamiento actor.-

SEGUNDO

El recurso de casación debió haber sido inadmitido a trámite. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, por todas, la sentencia de esta propia Sección de fecha 28 de Marzo pasado, seguida por una constante y reiterada doctrina posterior, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente si se articula en el apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, conforme al cual " dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de Marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.

Y a estos efectos basta la lectura del escrito de interposición para comprobar que más que la alegación de motivos que permitan fundar el recurso de casación, lo que se aduce son los motivos por los que pretende que debió ser estimada la demanda y, al actuar así, no ha cumplido el recurrente la carga procesal que la Ley le impone, - por más que manifieste, en el encabezamiento del escrito, interponerlo al amparo del artículo 95-4º, de la Ley Proc. Cont. Administrativa (sic) -, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado - inobservancia de las previsiones del artículo 96 -. Tal conclusión, como hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de Mayo y 2 de Junio de 2.000, no puede verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se alegase el artículo 95.1 .4º de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación.

TERCERO

En atención a todo ello ha de declararse la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2653 de 1994, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar María Bermejillo de Hevia, en la representación acreditada del Ayuntamiento de Roda de Bará, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Cuarta), con fecha 1º de Octubre de 1993, en el Recurso contencioso-administrativo número 48980, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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