STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2248
Número de Recurso6956/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6956/95, interpuesto por D. Jose Francisco , que actúa representado por el Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavalde, contra la sentencia de 5 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 920/92, en el que se impugnaba la resolución de 18 de marzo de 1.992, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, que aprueba el deslinde interior del monte Valdemoros nº 40 del Catálogo de Utilidad Pública y la que por silencio desestima el recurso de reposición interpuesto por escrito de 5 de mayo de 1.992.

Siendo parte recurrida la Junta de Extremadura, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de septiembre de 1.992, D. Jose Francisco , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de marzo de 1.992, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 5 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el citado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 10 de junio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 29 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare que la administración proceda al deslinde de las 1418 Hª que fueron objeto de expropiación en 1.954 y de las 65 Hª y 40 Aª que fueron compradas por la Administración en 1.967 de la finca de Valdemoro, en base a un único motivo de casación en el que al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que se solicita la práctica de un deslinde y este ya se ha practicado, que es aplicable la Legislación de Montes y no la de Expropiación Forzosa, al tratarse de un deslinde de Montes Público, que la Administración no puede deslindar los terrenos privados y que si se pretende, como parece, el corregir un error en la expropiación realizada en 1.954, se debía haber acudido a otro procedimiento.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día trece de marzo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en síntesis, en sus Fundamentos, que el deslinde ya se había realizado; que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/62 de 22 de febrero, las cuestiones relativas al dominio y posesión del monte han de ventilarse ante la jurisdicción civil; que no se puede ahora por la vía de la petición de deslinde alegar la ausencia de identificación de la porción de terreno expropiada en 1.954, y en fin, que en la expropiación en su día realizada se fijó por aproximación la extensión del monte y de las superficies expropiadas.

SEGUNDO

A la vista de que el presente recurso de casación, tiene como antecedente una resolución de una Comunidad Autónoma, es obligado, de acuerdo con la naturaleza y objeto del recurso de casación, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 21 de marzo de 2.000 y 10 de julio de 2.000, analizar, si en el escrito de preparación del recurso de casación se cumplieron las exigencias la respecto establecidas en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, y a este respecto como en el escrito de preparación no solo no se hizo referencia alguna a tales preceptos, sino que no se justificó. como expresamente exige el artículo 96.2 que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, es procedente declarar que el escrito de preparación no cumplía los requisitos legales y por ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, hay que declarar la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite de sentencia, se convierte en causa de desestimación del recurso, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 6 de abril y 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000.

TERCERO

Ahora bien y no obstante lo anterior, no está demás señalar que también hubiera procedido la desestimación del único motivo de casación, pues en este al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en el caso de autos tal norma no era la aplicable, ya que no se trataba en el caso de autos de expropiación alguna y si de un mero deslinde de un Monte Público, sin olvidar que la expropiación a que el recurrente se refiere lo fue, como el mismo manifiesta en 1.954, y obviamente en 1.992 no se puede completar el trámite de la expropiación habida cuarenta años atrás. Y si lo que pretende el recurrente es reivindicar la propiedad de parte del monte habrá de utilizar otro procedimiento y acción, si bien ha de tener en cuenta, como refiere la sentencia recurrida que en la expropiación se fijó la extensión de los terrenos por aproximación, y que, respecto a la posesión de los terrenos por parte de la Administración no hizo en su momento el recurrente oposición alguna.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jose Francisco , que actúa representado por el Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavalde, contra la sentencia de 5 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 920/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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