STS, 21 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:2842
Número de Recurso493/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la sociedad mercantil BIG DRUM IBERICA, S.A., representada por y defendida por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diciembre (sic) de septiembre de 2006 (autos nº 910/2005), sobre EXTINCION DE CONTRATO. Es parte recurrida DON Juan, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el FOGASA, sobre extinción de contrato.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la Fabricación y Venta de Galletas, con una antigüedad de 06-04-92, categoría de Jefe de Mantenimiento y salario de 1.696,78 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Jijona. 2.- Con fecha 04-12-05 le fue extinguido su contrato mediante carta de fecha 03-11-05, que obra incorporada en Autos, por causas económicas, organizativas y productivas. Así mismo le fue puesto a su disposición un importe de 15.244,58 euros, en concepto de indemnización. 3.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. 4.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 18-11-05, concluyendo el mismo SIN EFECTO. 5.- La empresa demandada que tiene varios centros de trabajo, ha realizado un estudio en el que trabaja el demandante en el que se constata una bajada de ventas de determinados productos, así como del margen bruto de los mismos, razón por la que pretende dejar de fabricar aquellos que no se consideran suficientemente rentables y centrase en aquellos otros que si que lo son, lo que conllevaría la paralización de la mayor parte d e las máquinas de producción del centro y el mantenimiento un número lo suficientemente pequeño como para no hacer necesario el puesto de trabajo de Jefe de Mantenimiento del demandante, pasando a depender de un servicio externo la atención para las averías y reparaciones que pudieran sufrir las máquinas que se mantuvieran y que suponen una reducción aproximada del 80% de las actuales. 6.- La demandada ha seguido realizando contrataciones mediante contratos de carácter temporal y, considerada en su conjunto, la mercantil ha obtenido beneficios en los últimos ejercicios sin que se haya podido verificar la repercusión del estudio del centro de trabajo del trabajador sobre la globalidad de la misma".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan frente a BIG DRUM IBERICA, S.A. y FOGASA sobre Extinción de contrato; debo declarar y declaro la improcedencia de la extinción, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 33.030,23 euros, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su demanda; debiendo advertir, por último, a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la demandada BIG DRUM IBERICA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante de fecha 20 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Juan, en reclamación por extinción de contrato contra la recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de septiembre de 2006. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la actora Dª Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 9/03/2006 en virtud de demanda formulada por Dª Esther, contra la empresa Big Drum Ibérica S.A. y Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de febrero de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de febrero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de octubre de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de febrero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La fecha de la sentencia de suplicación recurrida es 13 de septiembre de 2006. La sentencia aportada para comparación adquirió firmeza, según certificado de la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 27 de octubre de 2006. Por tanto, en la fecha de la sentencia de la sentencia recurrida la sentencia de contraste no era firme, careciendo así de un requisito de recurribilidad, que determina en este momento de dictar sentencia la desestimación del recurso, y que hubiera podido determinar en trámite procesal anterior la inadmisión del mismo. La inadvertencia del incumplimiento del requisito de firmeza de la sentencia aportada para comparación se explica, como observa el Ministerio Fiscal, por el error mecanográfico en que incurrió la sentencia recurrida al consignar su propia fecha.

La doctrina jurisprudencial sobre este requisito de idoneidad de la sentencia de contraste, que oportunamente recuerda el dictamen del Ministerio Fiscal, se inicia en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de finales de 1993 y principios de 1994 (STS 1-12-1993, 18-1-994, 9-2-1994 y 15-3-1994 ), donde "se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida". Esta doctrina unificada ha sido seguida luego de manera constante en muy numerosos autos de inadmisión y también en sentencias, como se puede comprobar en STS 14-7-2005 (rec. 967/2004) y en STS 10-10-2007 (rec. 2025/2006 ). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil BIG DRUM IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diciembre (sic) de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos seguidos a instancia de DON Juan, contra dicha recurrente y FOGASA, sobre EXTINCION DE CONTRATO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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