STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:2385
Número de Recurso3260/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Diego , promovido contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1067/94 sobre denegación de solicitud licencia de construcción. Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 1067/94 interpuesto por Don Diego contra Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 10 de marzo de 1994, que desestima Alzada formulada contra resolución de 30 de diciembre de 1993 sobre denegación de licencia para construir nave agrícola en el Término Municipal de Agullent. Siendo parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 20 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego contra Resolución de 10-3-94 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, dictada en Exp. nº 235/91, por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución de 30-12-93 del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial, todo ello, sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Diego , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose la misma señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no cumple lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Diego , contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

2 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 444/2012, 2 de Octubre de 2012
    • España
    • 2 Octubre 2012
    ...extintiva no se presume y el beneficio de la duda favorece a la parte que contradice la novación ( SSTS de 28 de diciembre de 2000, 23 de marzo de 2001, 27 de septiembre de 2002 y 4 de marzo de 2005 En cuanto al objeto arrendado, por la prueba practicada, como ya queda dicho, se acredita qu......
  • SAP Pontevedra 151/2009, 3 de Junio de 2009
    • España
    • 3 Junio 2009
    ...del Tribunal de Instancia cuando ésta no se revela ni ilógica ni arbitraria ni irracional (S.S.T.S. 27 Nov. 1998, 18 May. 1999 y 23 Mar. 2001 , entre En conclusión, no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia, ya que "la presunción de inocencia quiebra tan pronto cons......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR