STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:2434
Número de Recurso4297/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4297/96 interpuesto por el procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Mercantil Calmar, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1996 de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Pineda de Mar. Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar y el Ayuntamiento de Pineda, representado por la procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1136/93 interpuesto por la entidad Calmar S.A., contra los Acuerdos de 17 de julio de 1991 y de 22 de julio de 1992 de la Comisión de Urbanismo de la Generalitat de Catalunya por virtud de los que respectivamente, se aprobó Definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Pineda de Mar suspendiendo su ejecutividad hasta la presentación de un Texto Refundido y se dio la conformidad al Texto Refundido presentado con la incorporación de determinadas prescripciones y la corrección de las erratas observadas. Siendo parte demandadas la Generalidad de Cataluña y como codemandado el Ayuntamiento de Pineda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CALMAR S.A., contra los Acuerdos de 17 de julio de 1991 y de 22 de julio de 1992 de la Comisión de Urbanismo de la Generalitat de Catalunya por virtud de los que respectivamente, en la parte menester, se Aprobó Definitivamente el Plan General de Ordenación de Pineda de Mar suspendiendo su ejecutividad hasta la presentación de un Texto Refundido y se dio la conformidad al Texto Refundido presentado con la incorporación de determinadas prescripciones y la corrección de las erratas observadas con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Calmar, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de febrero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos, para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 25 de marzo y 1 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "C).- A los efectos de la sucinta exposición de los requisitos exigidos, mi mandante se propone fundar el recurso en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4297/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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