STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8046
Número de Recurso4844/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Concepción Cardesa Cabrera en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 4756/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en autos núm. 535/03 , seguidos a instancias de Dña. Marí Luz contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora D. Marí Luz presta sus servicios para el SAS, como enfermera en el Area Hospitalaria virgen del Rocio Sevilla y en el año 2001 estuvo adscrita a turno de trabajo rotatorio en el que realizó 1461 horas de trabajo efectivo, y en el año 2002 estuvo adscrito a turno de trabajo nocturno en el que realizó 1488 horas de trabajo efectivo, todas ellas nocturnas. En el año 2001 percibió la retribución de 21 horas no trabajadas (f.38). 2º.- La actora no solicitó 101 días de libre disposición del año 2001, ni del año 2002 (f.38). 3º.- Fue agotada la vía previa administrativa (f.4).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por Dª Marí Luz contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y en consecuencia absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones que aquí quiso hacer valer el actor".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Marí Luz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso condenamos al organismo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que abone a la actora Marí Luz 2.532,2 euros".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción del art. 158.3 LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Sevilla en 28-7-2004 , ha reconocido a la actora -ATS de turno rotatorio del SAS- a percibir las diferencias reclamadas del complemento de atención continuada como consecuencia de la repercusión en el importe de dicho complemento del computo como trabajo efectivo de los días no disfrutados en los años 2001 y 2002; la actora, de acuerdo con los hechos probados, realizó en 2001, 1461 horas de trabajo efectivo y en 2002, 1488 horas, todas ellas en turno rotatorio y no nocturno como por error se dice en la sentencia de instancia, lo que se rectificó en suplicación; en el año 2001 percibió la retribución de 21 horas no trabajadas; la actora no solicitó 101 días de libre disposición del año 2001, ni del año 2002; la jornada de turno rotatorio es de 1483 días, pero como consecuencia del cómputo del tiempo por asuntos propios -42 horas- quedaba reducida a 1441 horas al año, al computarse como servicios efectivos, aunque no se disfrutasen las referidas 42 horas de los seis días de libre disposición; la sentencia recurrida al estimar el recurso y condenar al SAS razona que si bien los días de libre disposición están para ser disfrutados, y no para ser compensados si no se quieren disfrutar, por lo que si no se solicita su disfrute se pierde el derecho, sin embargo, en este caso, el no haberlos disfrutados solicitándolos, fue debido a no conocer la sentencia de esta Sala de 18-11-2002 , que en proceso de conflicto colectivo declaro "el derecho del personal dependiente del SAS, que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar seis días de libre disposición que le sean computables como de trabajo efectivo, y por tanto incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, ya que con anterioridad a la misma, el criterio del SAS, comunicado a dicho personal, a través de una circular, era que solo al de turno diurno, se les computaba dichos días del permiso como de trabajo efectivo, por lo que al personal de los otros dos turnos, si lo solicitaban y disfrutaban se les descontaba de su retribución, lo que justifica que hasta finales de 2002 no lo solicitasen, haciendo que la jornada real coincidiera en la generalidad de los casos, con la teórica de 1483 y 1450 horas, o en su caso algo inferior, pero superior a la que correspondía de haberse disfrutado los repetidos seis días de libre disposición.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el SAS se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Málaga de 22-3-2002, que en una reclamación sustancialmente idéntica -repercusión del permiso no disfrutado por asuntos propios en el conjunto de la jornada a efectos del complemento de atención continuada- llega a la conclusión contraria, considerando que el fallo de la sentencia de 18/11/2002 (R-56/02 ) es intranscendente.

Existe la contradicción alegada, ya que la ratio decidendi de una y otra sentencia es la aplicación de nuestra sentencia de 18-11-2002 , lo decisivo es que la recurrida ha aplicado el criterio de la sentencia de la Sala y la de contraste, no.

TERCERO

El único motivo del recurso denuncia con carácter principal vulneración del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.002 , así como la jurisprudencia unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.998, 30 de junio de 1.994, 14 de febrero de 1.995 y 14 de diciembre de 1995 , sosteniendo la parte recurrente que la declaración de la sentencia de 18 de noviembre de 2002 sólo puede aplicarse a los supuestos que se produzcan después de la notificación de esta sentencia y añadiendo que la mencionada sentencia no implicaba ejercicio de una reclamación de cantidad.

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por la sentencia de 18 de abril de 2004 (recurso 3933/ 2004) y sentencia de 8-11-2005 (R-4618/04 ) cuyos razonamientos deben aquí reiterarse, destacando que precisamente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, con lo que la propia letra de la norma descalifica la interpretación de la recurrente, aparte de que no hay efecto retroactivo de una sentencia que interpreta y declara el efecto de una norma que ya regía con anterioridad. Por lo demás, carece de fundamento la alegación de que la sentencia de esta Sala no resuelve sobre una reclamación de cantidad, ya que, como es sabido, no es ese el objeto del proceso de conflicto colectivo, que lo que tiene que establecer a través de una sentencia declarativa es el criterio general que ha de presidir la resolución de las reclamaciones individuales posteriores que puedan producirse, entre ellas las acciones de condena al abono de una cantidad que se funden en la interpretación establecida por la sentencia colectiva. Lo mismo hay que decir sobre la llamada defensa subsidiaria que el organismo recurrente formula, realizando algunas consideraciones sobre el carácter de los días por asuntos propios y la improcedencia de su descuento de la jornada, porque, aparte de que no se concreta la norma del ordenamiento cuya infracción se denuncia para fundar ese motivo, lo cierto es que tal defensa carece de sentido como consecuencia del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de 18 de noviembre de 2002 . A ello hay que añadir que esta sentencia no se funda en el carácter del permiso y en la procedencia "per se" de su descuento de la jornada, sino en el carácter injustificado de la diferencia de trato que en esta materia se establece para el personal con turno rotatorio, ya que el descuento ha sido autorizado para el personal con turno diurno. El que este personal pudiera o no verse retraído de solicitar el permiso por la actuación del Servicio Andaluz de Salud es de todo punto irrelevante en este momento para resolver sobre la pretensión ejercitada.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 28 de julio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4756/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los autos nº 535/03 , seguidos a instancia de Dª Marí Luz contra dicho recurrente, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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