STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:2950
Número de Recurso2648/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2648/97, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes "Aguas Residuales San Pedro", contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 1997, y en su recurso nº 1698/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de inscripción de aprovechamiento de aguas residuales para riegos, siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; la Comunidad de Regantes "Los Llanos", representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena y la Comunidad de Regantes "La Cristalina", representada por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Comunidad de Regantes Aguas Residuales San Pedro" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Marzo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de la entidad actora a la inscripción en el Registro de Aguas como públicas y el derecho al aprovechamiento de las mismas en cuantía de 6.500 metros cúbicos por hectárea y año para una superficie de 127'3524 hectáreas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración del Estado, Comunidad de Regantes "Los Llanos" y Comunidad de Regantes "La Cristalina") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 17 de Julio y 5 y 8 de Septiembre de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2003.

Por providencia de fecha 9 de Enero de 2003 se suspendió el señalamiento y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual, por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003 señaló como fecha para votación y fallo la el día 23 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 17 de Febrero de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1698/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Comunidad de Regantes Aguas Residuales San Pedro" contra la resolución de 21 de Mayo de 1993 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de inscripción provisional en el Catálogo de Aguas Privadas de los derechos acreditados hasta el momento por la Comunidad de Regantes "Aguas Residuales de San Pedro", con un caudal máximo anual de 2.000 m3/Ha, respecto del aprovechamiento de las aguas residuales en Jodar (Jaén), cedidas, en fecha 24 de Septiembre de 1970, con carácter perpetuo y gratuito, a favor del Grupo Sindical de Colonización nº 10.346, del que procede la citada Comunidad de Regantes, constituida en virtud de resolución de 21 de Mayo de 1991.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello en el argumento de que la Comunidad actora carece de título concesional (por no poderlo ser ni el municipal de fecha 24 de Septiembre de 1970, ---porque a la sazón las aguas residuales de los pueblos eran ya de dominio público estatal, y porque, además, en aquél título las aguas se cedían al Instituto Nacional de Colonización y no a la Comunidad actora; ni tampoco el de aprobación de la Constitución y Estatutos de la Comunidad, que no puede ser equiparada a una concesión); y tampoco puede esgrimir en su favor ninguna prescripción, de forma que no era viable el acceso de su aprovechamiento de aguas residuales al Registro de Aguas Públicas. Y que, por idéntica razón, tampoco puede pretender un caudal determinado.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Comunidad actora recurso de casación, en el cual esgrime siete motivos de casación, que estudiaremos seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega abuso en el ejercicio de la jurisdicción.

Por tres razones rechazaremos este motivo:

  1. - La primera, porque no se cita en él ni precepto alguno violado ni jurisprudencia concreta infringida. Los únicos preceptos a los que se alude en el motivo son el artículo 13 de la Ley de Aguas de 1879, los artículos 62 y 63 de la Ley de Aguas de 1985 y los artículos 143 y 144 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, preceptos que, como es obvio, no regulan la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de aguas.

  2. - La segunda, porque en este proceso la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha conocido de la conformidad a Derecho de un acto sujeto al Derecho Administrativo (inscripción de aprovechamiento de Aguas en el Catálogo de Aguas Privadas) y ello constituye sin duda la esencia de la función de los Tribunales de este orden jurisdiccional. El artículo 113 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de Agosto, dispone que "corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualquiera Administraciones Públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo".

  3. - En fin, al resolver este pleito el Tribunal de Granada no ha resuelto cuestión alguna sobre propiedad de las aguas, sino sólo sobre la adecuación o inadecuación a Derecho del acto impugnado.

QUINTO

En segundo lugar se alega defecto de jurisdicción, por haber dejado de conocer la Sala de Granada de materias propias de esta jurisdicción.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

La Sala ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad actora, y ha rechazado todas sus pretensiones. En consecuencia, no ha dejado de resolver ninguna pretensión con base en la falta de jurisdicción.

En realidad lo que la parte recurrente alega en este motivo, con el ropaje del defecto en el ejercicio de la jurisdicción, es otra cosa, que se revela clara cuando dice: "Sobre ninguno de estos temas se efectúa análisis en el instancia...". Es decir, se trata de que, en opinión de la actora, la Sala de Granada ha dejado de responder a ciertos argumentos de la demanda, lo que nada tiene que ver con el defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, sino, en todo caso, con un vicio de la sentencia por incongruencia omisiva.

SEXTO

En tercer lugar, se alega incongruencia formal e incongruencia omisiva de la sentencia.

Tampoco aceptaremos este motivo (en el que, por cierto, no se exponen los preceptos o sentencias del Tribunal Supremo que hayan podido resultar infringidos).

Este motivo está expuesto de forma bastante confusa, pero contestaremos a lo que podemos adivinar razonablemente que constituye su esencia.

  1. Se dice que, aceptando la sentencia de instancia que las aguas residuales son públicas (artículo 407.9 del Código Civil) incomprensiblemente considera ajustada a Derecho la conceptuación de las aguas como privadas y su consecuente inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

    No existe tal contradicción. Lo que la Sala de Granada hace es rechazar la pretensión de la actora de que el aprovechamiento se inscriba en el Registro de Aguas Públicas y que se le reconozca un determinado caudal, que es lo que pedía. Pero la Sala no estudia si el acto es conforme a Derecho en cuanto inscribe el aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, entre otras cosas porque ese es un derecho reconocido por la propia Administración y que no podía ser revisado judicialmente en perjuicio de la actora; (véase a estos propósitos lo dicho por el Sr. Abogado del Estado en el fundamento de Derecho sexto de su contestación a la demanda).

  2. Respecto a los argumentos de la demanda que se dice no contestados por la Sala de instancia, precisaremos lo siguiente:

    1. - Si bien es cierto que la sentencia no trata de la desviación de poder que se alegó en la demanda, debe entenderse respondida con la rotundidaz del argumento principal de la sentencia: la Comunidad actora no tiene derecho al acceso de su aprovechamiento de aguas residuales al Registro de Aguas Públicas. Dicho esto así, se está diciendo también implícitamente que la Administración obró bien, y no torcidamente, al dictar el acto impugnado.

    2. - Y en cuanto a que la Sala de Granada no resuelve sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al reducir los caudales que viene aprovechándose y sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, contestamos lo mismo: se trata de argumentos que implícitamente están contestados cuando la Sala de instancia afirma categóricamente que la Comunidad actora no tiene título para el aprovechamiento, pues ni tiene concesión a su favor ni lo ha ganado por prescripción.

SÉPTIMO

En cuarto lugar se alega la infracción del artículo 13 de la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879, en relación con su artículo 248, y del artículo 407-9 del Código Civil.

No existe tal infracción.

El artículo 13 de la Ley de Aguas de 1879, (que disponía que "pertenecen a los pueblos las aguas sobrantes de sus fuentes, cloacas y establecimientos públicos"), fue derogado por el C.C., cuyo artículo 407-5 prescribió que esas mismas aguas son de dominio público (se entiende, de dominio público estatal). Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Febrero de 1964 y 13 de Mayo de 1969.

A partir de ese momento era ya inaplicable la excepción contenida en el artículo 248 de la Ley de Aguas de 1879 ("... siempre que por disposición expresa de esta no corresponda su concesión a otras autoridades..."), puesto que, proclamada la naturaleza demanial de esas aguas, era ya la Administración estatal hidráulica la competente para el otorgamiento de las concesiones.

Pero, además, ocurre que aquella resolución municipal del año 1970 no otorgaba el aprovechamiento a la Comunidad actora, sino al Instituto Nacional de Colonización para sus propios fines, sin que conste cesión posterior a favor de aquélla.

Y no puede traerse a colación el párrafo segundo de aquél artículo 13, porque, aun suponiendo que el mismo no hubiera sido derogado por el C.C., exigía también un aprovechamiento durante veinte años, lo que no se da en el presente caso.

OCTAVO

En quinto lugar se alega la infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de Agosto y de los artículos 143 y 144 del Real Decreto 849/96, de 11 de Abril, por el que se aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico

Se dice en el motivo que para la disminución de caudales que con anterioridad al 1 de Enero de 1986 se venían aprovechando por la actora, ha de cumplirse lo preceptuado en los artículos 62 y 63 de la Ley de Aguas y 143 y 144 de su Reglamento.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Todos esos preceptos legales y reglamentarios se refieren a las modificaciones y a las revisiones de las concesiones, y son aquí inaplicables desde el momento en que se declara, (como así es) que la Comunidad actora no es titular de ninguna concesión ni de ninguna adquisición del aprovechamiento por prescripción.

NOVENO

En sexto lugar se alega infracción de los artículos 102, 103 y 105 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, al haber revisado la Administración actos anteriores declarativos de derechos sin seguir los trámites para la revisión de los actos propios de la Administración.

Ahora bien; la aprobación por la Administración en 21 de Mayo de 1991 de la constitución de la Comunidad de Regantes y de sus Estatutos no es un acto de concesión de un aprovechamiento de aguas. El artículo 73-1 de la Ley de Aguas de 1985 y el artículo 198 del Reglamento 849/86, de 11 de Abril, disponen que "los usuarios del agua... deberán constituirse en comunidades de usuarios", lo cual significa que el derecho al uso del agua debe ser previo a la constitución de la Comunidad, y, en efecto, la regulación contenida en los artículos 198 a 231 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico 849/86, de 11 de Abril presupone la existencia de un derecho previo; de forma que, por sí sola, aquélla aprobación no acredita el derecho si no existe un título anterior. Por lo tanto, un acto posterior que la contradiga no es una revisión ilegal del aprovechamiento.

DÉCIMO

Finalmente, se alega la infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 4ª de la Ley de Aguas de 1985 y de su artículo 72.

Este motivo es confuso, ya que la parte recurrente no aclara cuál es la inaplicación que expone de la Disposición Transitoria 1ª y del artículo 72 de la Ley de Aguas, y cuál la razón de que se haya aplicado indebidamente su Disposición Transitoria 4ª.

Sólo se hace referencia a un aprovechamiento que ha sido público, notorio e ininterrumpido que ha de llevar, por lo tanto, a la estimación del recurso. Sin embargo no explica la recurrente por qué razón legal un aprovechamiento sin título puede beneficiarse de las Disposiciones Transitorias citadas.

DECIMOPRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquí aplicable).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2648/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 17 de Febrero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1698/94. Y condenamos a la Comunidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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