STS 10/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:179
Número de Recurso1586/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba, sobre reclamación de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad E.S. Moratalla S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en el que son recurridas la entidad Corporación Industrial Aceitera del Sur S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama y Sociedad Cooperativa Cordobesa de Cultivadores de Algodón, Banco Central Hispano y Banco de Andalucía, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Cooperativa Cordobesa de Cultivadores de Algodón contra las entidades Corporación Industrial Aceitera del Sur S.L., Banco Central Hispano, Banco de Andalucía y E.S. Moratalla S.L., sobre reclamación de préstamo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase la nulidad del acta de 20 de mayo de 1997 por la que los demandados Banco Central Hispanoamericano y Banco de Andalucía declaran vencida y exigible la deuda de préstamo contraída el 12 de mayo de 1995, y requieren a la demandante al pago de mil setenta y un millones novecientas treinta y una mil novecientas setenta y siete pesetas (1.071.931.977 pts), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con imposición de costas; demanda posteriormente ampliada respecto a Corporación Aceitera del Sur S.L., que se allanó a la misma, y ampliada en el sentido que se acordara, como consecuencia de la nulidad inicialmente pedida, la nulidad del procedimiento ejecutivo iniciado por la demandada E.S. Moratalla S.L. y que con el número 468/97 se seguía en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba, condenando a la misma a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora, y que se determinarían en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Conferido trámite de réplica y dúplica se presentaron los correspondientes escritos, confirmatorios de los escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de Sociedad Cooperativa Cordobesa de Cultivadores de Algodón contra Corporación Industrial Aceitera del Sur S.L., Banco Central Hispano, Banco de Andalucía y E.S. Moratalla S.L., a quienes se absuelve de la misma con imposición de las costas a la parte demandante a excepción de las propias de Corporación Industrial Aceitera del Sur S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Mantara Herrera en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia núm. 7 de Córdoba en el juicio de mayor cuantía núm. 619/98, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de la entidad E.S. Moratalla S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 144 de la Ley Hipotecaria y los artículos 240 y 241 del Reglamento Hipotecario y jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.255 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.203 y 1.204 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.927 y 1.923 del Código civil.

Quinto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 79 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento.

Sexto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.114 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Séptimo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.712 y 1.713 párrafo segundo y 1.714 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Octavo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281, 1,282, 1.283, 1.285, 1.286, 1.288 y 1.289 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Noveno

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Décimo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 3.2, 1.114 y 1.255 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Llorens Valderrama en nombre de la entidad Corporación Industrial Aceitera del Sur S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de dos mil cuatro, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Menester resulta, para la mejor comprensión del recurso, que sinteticemos la cuestión litigiosa, referida a las consecuencias jurídicas de un crédito sindicado, esto es, coparticipado por varias entidades financieras, formalizado mediante la concesión de un préstamo, con garantía hipotecaria, a la Sociedad Cooperativa Agrícola de Córdoba, de cultivadores de algodón que se distribuyó en porciones distintas entre las entidades concedentes, Caja Rural de Córdoba, Banco de Andalucía y Banco Central, nombrándose "agente" a la primera, que era la que aportaba mayor cantidad, y que, previamente al otorgamiento de la expresada hipoteca, había cancelado otra que, desde el 29 de julio de 1993, ostentaba, a su favor, sobre una de las fincas que ahora se gravaban que era la que figuraba en el Registro con el número 10.483. Inscrita dicha escritura de hipoteca, en el mismo día del otorgamiento de la escritura correspondiente, se otorgó entre los tres acreedores sindicados otra escritura por la que se pactaba que, en caso de procederse a la ejecución hipotecaria, los primeros quinientos millones que se obtuvieren de la enajenación judicial corresponderían a Caja Rural, configurándose así una preferencia para el cobro de la mencionada cantidad. Dicha escritura no tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Así las cosas E.S. Moratalla planteó ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba un procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en el que se personó la hoy actora esgrimiendo su derecho de preferencia sobre los aludidos quinientos millones de pesetas, pretensión que, en definitiva, no prosperó por entender tanto el juzgador de instancia como la Sección Primera de la Audiencia Provincial que, al no figurar inscrita la escritura en la que se confería tal preferencia, no podía operar en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria cuyo automatismo y rigidez impiden que en el seno del mismo puedan ventilarse cuestiones que pueden ser conflictivas y obstaculicen el feliz éxito del proceso de ejecución. Ante esta decisión no quedó a la actora otro remedio que acudir a la vía declarativa para que se declarese tal preferencia al amparo del artículo 132 de la propia Ley Hipotecaria, aunque se agregan otros pedimentos.

SEGUNDO

El motivo primero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringido el artículo 144 de la Ley Hipotecaria y los artículos 240 y 241 del Reglamento Hipotecario. Es evidente, conforme a las normas citadas, que los pactos habidos entre las partes, que no hayan accedido al Registro inmobiliario, acerca de una obligación hipotecaria anterior, no pueden surtir efecto contra tercero. Mas lo puesto en cuestión, con resultado adverso para el recurrente, es la condición de tercero de la entidad vinculada al cumplimiento de las obligaciones civiles que la incumben. En efecto, el pacto de preferencia de cobro tiene carácter obligacional. Se refiere a una concreta relación jurídica de carácter personal entre coacreedores hipotecarios. Por tanto, no sólo es que no necesite para su validez la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino que ésta, caso de haber sido solicitada, forzosamente, habría de resultar denegada por el Registrador, dado que no se trata de cláusula inscribible, precisamente, por esa naturaleza obligacional y no real. El pacto en cuestión sólo afecta inicialmente a los coacreedores. No afecta a terceros, ni siquiera al deudor. Pertenece en exclusiva a la esfera negocial de los coacreedores. No altera rangos hipotecarios ni supone más que una convención entre ellos. Por eso no es inscribible y por ello no se ha producido infracción alguna del artículo 144 de la Ley Hipotecaria, que tiene como presupuesto la "modificación o destrucción de una obligación hipotecaria anterior". En consecuencia, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia la infracción del artículo 1.255 y jurisprudencia aplicable, al sostener el recurrente que los compromisos que se hicieron constar en el acta notarial de 12 de julio de 1995, infringen los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y artículos 240 y 241 del Reglamento por lo que hay que estimarlos nulos por ser contrarios a Ley. Sin embargo, la referida tesis no puede sostenerse puesto que consta acreditada la cesión de los créditos que se extiende a todos los derechos accesorios, de manera que la falta de inscripción registral de algunos de éstos sólo supone que su validez obligacional no cabe esgrimirla frente a terceros, pero sujetan a los cesionarios, de acuerdo con lo transmitido por los cedentes. Como explica la sentencia recurrida la validez de la cláusula de preferencia no inscrita en el Registro, deriva de dos razones fundamentales: una, paladinamente constatada en la documentación que obra en autos, la expresa aceptación de dichos cesionarios del pacto de preferencia y otra, que el tan repetido pacto no obedece a una mera concesión graciosa de los dos bancos originariamente acreedores sino que la Caja Rural, con anterioridad al préstamo hipotecario sindicado, había cancelado una hipoteca sobre la misma finca a que se refiere la preferencia sin haber cobrado su importe, también de quinientos millones de peseta, dato éste que queda documentado en los autos, de tal manera, que ésta, y no otra, es la causa que justifica su preferencia y que fue aceptada expresamente por los otros dos acreedores, aunque sin darle rango hipotecario sino meramente obligacional, de tal manera que al ceder sus créditos transmitieron también el contenido de lo que no es sino un pacto adicional, y por tanto, un accesorio del mismo, comprendido en el artículo 1.528 del Código civil. Por tanto, el motivo fenece.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), acusa infracción de los artículos 1.203 y 1.204 del Código civil. Tales infracciones no se producen. Como razona la parte impugnante, la sentencia objeto de recurso ha manifestado que la cláusula de preferencia de cobro es un "pacto adicional" y niega que tenga carácter novatorio. Dicho pacto es, en efecto, una estipulación complementaria al contrato existente entre las coacreedoras hipotecarias. Para la adecuada inteligencia de esta afirmación ha de acudirse a la diferenciación entre los distintos negocios jurídicos o contratos que entraron en juego al otorgarse la escritura pública de concesión del préstamo hipotecario sindicado que contiene la primera sentencia dictada el 11 de octubre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba. El Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia contiene unas precisiones jurídicas previas que la Audiencia acepta en la segunda sentencia. Argumenta el Juzgador de instancia que es preciso establecer una sustancial distinción entre contrato de hipoteca, derecho de hipoteca y contrato de préstamo. Destaca el diferente tratamiento jurídico que merece "el plano estrictamente obligacional, con eficacia personal inicialmente limitada a los contratantes y sus causahabientes, y otro plano estrictamente hipotecario con eficacia real extensible a terceros, planos de posible coexistencia paralela, tal como nos la muestra el artículo 144 de la Ley Hipotecaria". A continuación desciende al supuesto concreto, objeto de enjuiciamiento, en el párrafo que a continuación se transcribe, cuyo contenido igualmente compartimos: "trasladando estas abstracciones al caso de autos, vemos que en el mismo y al margen del derecho real de hipoteca constituido por medio de escritura pública de 12 de julio de 1995 y su ulterior inscripción en el Registro de la Propiedad número cinco, de los de Córdoba, existe un sustrato negocial establecido entre las tres entidades prestamistas e iniciales acreedoras hipotecarias, en virtud del cual éstas, además, de establecer un régimen de solidaridad activa para la exigencia de su crédito (proposición final del artículo 1.137 del Código civil, concretamente encarnada en la estipulación sexta de la citada escritura), deciden una especial regulación de la relación interna existente entre ellas en cuanto exclusivas acreedoras, regulación perfectamente posible tal como nos muestra el artículo 1.140 del Código civil y que encarna en la preeminencia dada a una de tales acreedoras al atribuirle el cargo o función de entidad agente del crédito (estipulación cuarta de la escritura antes citada) y en la preferencia otorgada a esa misma acreedora para hacer propios y en determinadas condiciones, los primeros quinientos millones de pesetas que se obtuviesen con la realización de la finca hipotecada número 10.483 (manifestaciones de los coacreedores internamente supeditados recogidas en el acta notarial de 12 de julio de 1995)". Por tanto, el motivo perece.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), que denuncia infracciones de los artículos 1.927 y 1.923 del Código civil, pues los privilegios crediticios tienen su razón de ser en el ámbito del concurso de acreedores o de las tercerías de mejor derecho, pero, en el caso, no fue un tercero quien esgrimió la preferencia de cobro. La preferencia convenida entre los coacreedores sindicados no opera "erga omnes", como sucede con los privilegios legales que para los créditos establecen los artículos que se citan por la recurrente como infringidos. Se trata exclusivamente de un pacto entre ellos, que sólo a ellos afecta.

SEXTO

Debe, asimismo, rechazarse el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), que aduce como infringidos los artículos 79 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento, que en realidad, no afectan a la cuestión debatida, ya que la Sala no niega la eficacia de la cancelación previa de la hipoteca antecedente, sino que utiliza el argumento del pago, como explicación de la justificación del pacto. Carece, también, de fundamento casacional el motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), que supone vulnerado el artículo 1.114 del Código civil, pues no se ha tomado en consideración la extinción del derecho reclamado por Corporación Industrial Aceitera del Sur S.L. al haberse producido la condición resolutoria establecida en el acta notarial de 12 de julio, condición resolutoria que ha de reputarse inexistente, conforme al sentido del documento.

SEPTIMO

El motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), considera infringidos los artículos 1.712, 1.713 (párrafo segundo) y 1.714 del Código civil, e incide sobre una cuestión que reitera y ya resuelta con claridad y buen sentido por la Audiencia. En efecto, otros de los motivos de oposición que invocó el demandado es que el acuerdo de cesión de su crédito por parte de Caja Rural al hoy actor no comprende mas que la cesión propiamente dicha, y no los derechos derivados del Acta de preferencia. No obstante, en la escritura de cesión firmada por el Director General de la Caja sí que se hace constar dicha circunstancia aunque la parte apelante entiende que se ha producido una extralimitación de las facultades que le confirió el Consejo Rector de la citada entidad. Ciertamente puede que exista alguna imprecisión en la literalidad del acuerdo del citado Consejo Rector, pero de ello no puede derivarse que se hiciese dejación de una facultad tan importante como es la que configura la preferencia. A lo más que podría llegarse es a una mera irregularidad formal, a la que sería aplicable el artículo 1.281-2 del Código civil y ello aún aceptando -que no es el caso- que las palabras fuesen contrarias a la intención de los contratantes. Por otro lado hemos de tener en cuenta que el cesionario aceptó plenamente la cláusula de preferencia ya que en una interpretación racional y lógica de su determinación de voluntad no puede aceptarse que renunciase a un tan cualificado privilegio de cobro. No cabe hablar, por tanto de extralimitación alguna, puesto que las cláusulas oscuras de los contratos han de interpretarse en el sentido más adecuado para que el contrato produzca sus efectos ya que, insistimos, la verdadera intención de los contratantes era transmitir el contrato en toda su integridad. Por tanto, el motivo perece.

OCTAVO

El motivo octavo denuncia infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.285, 1.286, 1.288 y 1.289 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), suma de preceptos relativos todos a la interpretación contractual, cuya acumulación "in totum", debe provocar su rechazo, ya que, lo que se pretende es una revisión del contenido de la sentencia, sin tomar en consideración que la interpretación de los contratos es función reservada a la instancia y sólo cuando manifiestamente la Sala "a quo" incurra en falta de lógica, razonabilidad o contravenga la Ley, se puede fundar una casación, lo que, desde luego, no es el caso, en tanto que los razonamientos sobre los documentos contradichos habidos y normas aplicadas se encuentran dentro del más acorde cánon hermeneutico. Por tanto, el motivo fenece.

NOVENO

El motivo décimo que se examina antes que el siguiente, por coherencia con la propia exposición del recurrente, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), acusa infracciones de los artículos 3-2, 1.114, 1.255 del Código civil, esto es, reproducen argumentos ya tratados y desestimados con referencia a artículos igualmente invocados, sin que el artículo 3-2, que, por primera vez se menciona, guarde relación con el tema debatido, puesto que la equidad es factor que se tiene ya en cuenta en la aplicación de las normas y su utilización en exclusiva no está autorizada por la Ley. En definitiva, el motivo claudica.

DECIMO

Finalmente, el motivo noveno (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia una inexistente incongruencia de la sentencia recurrida que, desde luego, no es "reprochable", conforme a los argumentos que emplea la parte, alejados del verdadero problema técnico de la congruencia. La sentencia, contra lo afirmado sin fundamento, responde plenamente a los pedimentos y guarda la debida coherencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito.

UNDECIMO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad E.S. Moratalla S.L. contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en autos, juicio de mayor cuantía número 445/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba por la entidad Cooperativa Cordobesa de Cultivadores de Algodón contra las entidades Corporación Industrial Aceitera del Sur S.L., Banco Central Hispano, Banco de Andalucía y E.S. Moratalla S.L., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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