STS, 14 de Abril de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3374/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Sánchez de León Pérez en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA) contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 36/98 sobre "convenio colectivo " , seguidos a instancias de SEPLA contra IBERIA S.A y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES.

Han comparecido en concepto de recurridos Sda. Estatal de Participaciones Industriales y Lineas Aéreas Iberia S.A. representados por los Procuradores Pinto Ozaraboto y Rodríguez Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de (SEPLA) SECCIÓN SINDICAL DE IBERIA se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se termino por suplicar: 1º.- Se declare el incumplimiento por parte de las codemandadas de los citados acuerdos. 2º).- Se requiera a las codemandadas para que, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia procedan sin mas dilación a la ampliación de capital de 20.000 M. de pesetas en los términos previstos en los Acuerdos suscritos por la representación de las mismas y la de los trabajadores. 3º).- Asimismo, se requiera a las codemandadas para que procedan, en el plazo de un mes a partir de fecha de la sentencia, al tercer tramo de ampliación de capital a suscribir por inversores privados, y por importe aproximadamente de 25.000 M. de pesetas. 4º.- En todo caso la suspensión de las contraprestaciones asumidas por el colectivo de pilotos hasta el momento de la efectividad de ambas ampliaciones de capital de 20.000 Y 25.000 millones de pesetas respectivamente. 5º ) Si por las codemandadas se alegase o defendiese la imposibilidad de practicar las ampliaciones de capital comprometidas, se declare por la Sala la derogación de todos los Acuerdos suscritos el 28 de Diciembre de 1994 y el 19 de Febrero de 1996" .

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratifico en la misma, poniéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de Junio de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice "FALLO: Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, así mismo, desestimamos la demanda."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 1º).- La compañía IBERIA y sus tripulantes pilotos, unos 1.300 aproximadamente, regulan sus relaciones laborales por medio del V Convenio Colectivo, que está denunciado, y que fue publicado en el BOE de 1 de marzo de 1994.

Este Convenio fue modificado en determinados aspectos por el Acuerdo publicado en el BOE de 9 de abril de 1996. 2º).- El día 28 de diciembre de 1994, reunidos los representantes de la compañía y los de SEPLA, pactaron y firmaron un Acuerdo por el que, ante el empeoramiento de la situación de la compañía y frente a la nueva competitividad del mercado europeo así como la necesidad de procurar fuera viable la empresa, convinieron, entre otras cosas, el saneamiento financiero de IBERIA LAE mediante una ampliación de capital de 130.000 millones de pesetas y un ultimo tramo al final de la vigencia del plan en 1997 de 25.000 millones a realizar por inversores privados. 3º).- El 19 de febrero de 1996 los representantes de Iberia, Teneo y Sepla firmaron un Acta Extraordinaria, ante las discrepancias surgidas sobre la interpretación, ejecución y cumplimiento del anterior Acuerdo, en cuyo punto 2 se incluyo una cláusula derogatoria del Acuerdo de 28.12.1994, del siguiente tenor: "La cláusula derogatoria prevista en el Acuerdo queda referida al cumplimiento de la aportación de capital de 107.000 M. pesetas aprobada por la Unión Europea en las condiciones establecidas por ella.

Las partes consideran, de acuerdo con la Unión Europea, que esta aportación dota a IBERIA de una estructura financiera adecuada". Así mismo, en el punto 3 de este Acuerdo se fijó una nueva redacción al párrafo 1 del Capitulo I del anterior Acuerdo:

"El párrafo 1 del Capitulo I de este Acuerdo de 28 de 12 de 1995 SANEAMIENTO FINANCIERO queda redactado de la manera siguiente:

Con el objeto de dotar a IBERIA LAE de una estructura financiera saneada se llevara a cabo una ampliación de capital de 107.000 M. de pesetas, a efectuarse en un primer tramo de 87.000 M. pesetas, y un segundo tramo de 20.000 M. de pesetas en las condiciones establecidas por la Unión Europea.

Las restantes referencias en el Acuerdo de 19 de febrero de 1996 se establecieron ademas, una serie de contraprestaciones entre ambas partes, destacando las siguientes. A).- Participación adiccionarial del colectivo de pilotos con opciones de compra individuales. B) Paga extraordinaria a los pilotos abonada en acciones de Iberia. c).- Participación de Sepla en el Consejo de Administración de Iberia, D).- Igualmente se pactó participación de los pilotos en los beneficios de la Compañía. E).- Productividad de los pilotos consistente en horas de vuelo adicionales para los años 1996 y 1997. F).- Cesión de días libres correspondientes a los días de recuperación, por parte de los pilotos, así como en los limites máximos de horas de vuelo. G).- Reducción salarial sobre conceptos salariales fijos y congelación salarios para los años 1995 y 1996. H).- Contraprestación económica temporal a las cesiones del colectivo de pilotos, consistente en el abono de la Compañía a dichos pilotos de las siguientes cantidades:

Año 1996: 1800 M pesetas

Año 1997: 1500 M peseta

Año 1998: 1300 M pesetas.

5º).- El 23 de diciembre de 1994, las autoridades españolas notificaron a la Comisión Europea el programa de medidas que iba a adoptar Iberia al nuevo entorno competitivo, incluida una inyección de capital de 130.000 M pesetas, realizada por el holding estatal TENEO, accionista mayoritario. 6º).- El 20 de enero de 1995, el gobierno español transmitió a la Comisión la versión definitiva del programa de adaptación, que incluía modificaciones sin importancia respecto a la versión anterior. 7º).- Iberia, por su parte, notificó a la Comisión el programa referido exclusivamente a esta Compañía, relativo a la viabilidad de la empresa, los mercados y el volumen de negocios, 8º).- La Comisión de las CC. EE en Decisión 96/278, de 31 de enero ( Diario Oficial de las CC.EE de 27.4.1996), siendo destinatario de dicha Decisión el Reino de España emitió su decisión respecto de la ampliación de capital en cuestión. 9º).- El 30 de junio y el 26 de diciembre de 1997 la sección sindical SEPLA, por medio de sendas cartas, denuncia el retraso de la ampliación de capital pactado y los perjuicios que esto les causa, anunciando en la última medidas legales 10º).- El 8 de enero de 1998, el presidente de Iberia contesta al Secretario de la Sección Sindical de SEPLA, en los siguientes términos:

"Acuso recibo de su escrito de 26 de diciembre de 1997 relativo al Capitulo I "SANEAMIENTO FINANCIERO" del Acuerdo de" AMPLIACIÓN DE CAPITAL" del Acuerdo de 19 de febrero de 1996, que a continuación le paso a comentar.

El segundo tramo de 20.000M. de pesetas de ampliación de capital y la ampliación a realizar por inversores privados (25.000 M de pesetas), han sido repetidamente explicados por uno de los Representantes de la SEPI en nuestro Consejo de Administración, del cual forma parte el Jefe de la Sección Sindical de SEPLA en IBERA, dichas ampliaciones no están puestas en cuestión, sino que se esta esperando a poder realizarlas en las mejores condiciones para nuestra Compañía, teniendo en cuenta que, de intentarlo de otra forma en el caso de los 20.000 M de pesetas, la CE nos pondría, "ya nos lo ha dicho expresamente, serias dificultades para su realización". 11º).- El 20 de julio de 1997 se alcanzó acuerdo en conciliación ante esta Sala de lo Social, entre Iberia y Sepla, en el que ambas partes reconocieron la validez y eficacia de los Acuerdos de 28.12.94, 19.2.96 y el Acta Extraordinaria de la Comisión de Interpretación, reconociendo que los descuentos salariales efectuados a los pilotos, en virtud de dichos Acuerdos y que están incorporados al vigente Convenio Colectivo BOE 9 de abril de 1996), son plenamente ajustados a derecho.

Se han cumplido las previsiones legales. .

Quinto

Por el Letrado Don Enrique Sánchez de Leon Pérez, en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA) preparo recurso de casación en el que se alegan los siguientes motivos. "I).- Basado en el artículo 205 d) de la ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 83 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 1.091 y 1098 del Código Civil. IIº).- Basado también el artículo 204 e de la ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1098 , 1088 y siguientes 1091, 1098, 1103, 1104, 1105 y 1124 del Código Civil.

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Iberia y el Sindicato de pilotos SEPLA, convinieron en 28 de Diciembre de 1994 unos acuerdos en los que para hacer frente a la crisis del mercado establecieron en un nuevo marco de las relaciones laborales, regulando aspectos de la organización, reducción de gastos así como un saneamiento financiero en los términos recogidos en el apartado segundo del relato histórico de la sentencia. Estos acuerdos recibieron una ratificación y modificación en el acta extraordinaria firmada el 19 de Febrero de 1996 entre las mismas partes que por lo que respecta al saneamiento financiero convino lo que se recoge en el apartado tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida. Como quiera que la empresa en razón, del condicionamiento que, con respecto a la ampliación de capital con fondos públicos, imponen los acuerdos con la Unión Europea no llevarse a cabo en su integridad lo convenido en relación a la ampliación del capital, el sindicato demandante formuló el actual conflicto colectivo, en el que solicitaba en primer lugar que se declarase el incumplimiento, por parte de las codemandadas, de los acuerdos de 28 de Diciembre de 1994 y 19 de Febrero de 1996 así como a que estas fueran requeridas a realizar las ampliaciones de capital reflejados en dichos acuerdos y en todo caso a que se declarara la suspensión de las contraprestaciones asumidas por el colectivo de pilotos hasta el momento de las ampliaciones de capital y que en el supuesto de que se alegara probado o defendiera la imposibilidad de realizar las ampliaciones convenidas se declarara la derogación de todos los acuerdos suscritos el 28 de Diciembre de 1994 y 19 de Febrero de 1996. La sentencia que resolvió este conflicto colectivo desestimó la demanda por entender que la realización incompleta de la ampliación de capital prevista en los citados acuerdos era debida exclusivamente a la vinculación que esta ampliación tiene con la Unión Europea, aceptando que este presunto incumplimiento, era un mero retraso técnico y no un incumplimiento real y efectivo.

SEGUNDO

El sindicato demandante recurre en casación y en su recurso articula dos motivos, uno al amparo del artículo 205 apartado d) de la ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1091 del Código Civil que denuncia error en la apreciación de la prueba, y el segundo y último se acoge al apartado e) del ya citado artículo 205 y denuncia infracción de los artículos 1098, 1088, 1091, 1.103, 1104 y 1.124 del Código Civil. El primer motivo, aunque denuncia error en la apreciación de la prueba, no cita con precisión las declaraciones de hecho que considera erróneas ni invoca documento que evidencie el error denunciado, tampoco propone supresión de ningún hecho ni redacción alternativa o inclusión de nuevas declaraciones facticas, pues el largo desarrollo del motivo no contiene mas que un análisis critico de los razonamientos que la sentencia expone en su fundamentación, y así es claro como informa el Ministerio Fiscal y subrayan los escritos de impugnación del recurso que el motivo incumple los tres requisitos esenciales exigidos al error en la apreciación de la prueba a saber: a) señalar con precisión y claridad el hecho negado u omitido. b) cita del documento o documentos que evidencien de forma clara directa y patente el error sufrido y c) proponer de modo claro y preciso la redacción alternativa del relato factico que se considera probado, por ello el motivo debe decaer pues aunque en el encabezamiento del motivo se citan el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y 1091 del Código Civil, estas citas no se traducen en el desarrollo del motivo en concretas censuras jurídicas por lo que este, tampoco puede entenderse acogido al apartado e) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral, aparte de que como se razonara al examinar la censura jurídica del recurso, la sentencia no infringe de modo complementario estos preceptos.

TERCERO

Los pactos llevados a cabo entre las partes en 28 de Diciembre de 1994 y 19 de Febrero de 1996, son de una gran complejidad y junto a acuerdos que regulan las condiciones de trabajo y de productividad con cláusulas en que las partes se obligan a reciprocas prestaciones, se convino la ampliación de capital por parte de la compañía Iberia en los términos que se recogen en los apartados segundo y tercero de los hechos probados. Esta ampliación de capital, por las razones que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia, no se han llevado en su integridad a termino y el recurso entiende que ello implica un incumplimiento de lo convenido que debe dar lugar a los sucesivos pedimentos de la demanda en virtud de los preceptos del Código Civil que cita el motivo. Ahora bien antes de entrar a conocer esta cuestión es necesario considerar si la ampliación de capital a que se refieren las citadas partes, es una materia propia del Convenio Colectivo. El artículo 37.1 de la Constitución Española al consagrar la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios, cuida de calificar la negociación de laboral, y el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 2. establece como materia propia a regular en los convenios colectivos las condiciones de trabajo y productividad así como la paz laboral. Estos son los preceptos decisivos que enmarcan el contenido propio tanto de Convenios Colectivos estatuarios como extraestatuarios. A su vista es claro que la ampliación de capital es algo, por su propia naturaleza, ajeno a las condiciones de trabajo, productividad y paz laboral, y que únicamente es capaz de afectar a los trabajadores, en cuanto pueda significar una consolidación de la empresa que garantice su permanencia en el trabajo, pero en principio es materia que fundamentalmente compete a la dirección empresarial, por eso es necesario concluir que la ampliación de capital a que se refieren los acuerdos de 1994 y 1996 es algo en principio ajeno al Convenio Colectivo que solo manifiesta una intención y propósito de la Empresa, pero que son pactos no controlables en el orden social de la jurisdicción. Este criterio fue ya seguido por esta Sala en su sentencia de 1 de Julio de 1996, cuando tuvo ocasión de estudiar otra de las cláusulas de los mismos acuerdos de 28 de Diciembre de 1994 referente a la absorción de determinadas empresas.

CUARTO

En cuanto al posible interés que los trabajadores tienen en la ampliación de Capital de la Compañía por la estabilidad en el empleo que dicha ampliación pueda ocasionar, es de notar en primer lugar que este interés por su propia naturaleza afecta no solo al pequeño porcentaje de trabajadores que representa el sindicato demandante y si a la totalidad de la plantilla de la empresa, por lo que es esta la titular de dicho interés. Por otra parte para que el incumplimiento parcial de una cláusula accesoria de un complejo convenio laboral comporte la resolución o suspensión de la totalidad de las obligaciones contraidas en el convenio, como viene a solicitar la demnada del presente conflicto colectivo, sería necesario haber probado el carácter esencial de dicho incumplimiento respecto a los intereses de los trabajadores, lo que ni siquiera es alegado en el recurso, máxime cuando por las razones expuestas en la sentencia recurrida el compromiso parcialmente incumplido no depende de la sola voluntad de la parte que se comprometió a ello, y así de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal es necesario concluir la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Sánchez de León Pérez en nombre y representación de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA) contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 1998 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el recurso nº36/98 sobre "convenio colectivo " , seguidos a instancias de SEPLA contra IBERIA S.A .y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES. Con perdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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