STS 484/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución484/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil de la Audiencia Provincial de Bilbao. Ha intervenido como recurrido Enrique , representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Getxo instruyó procedimiento abreviado número 49/95 por delitos de falsedad en documento público, contra Enrique y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En el año mil novecientos noventa y dos, D. Enrique desempeñaba sus funciones como agente la Guardia Civil en el Servicio de Intervención de Armas de Algorta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Declarando las costas de oficio, debemos absolver y absolvemos de la acusación formulada en su contra, a D. Enrique

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El representante del Ministerio fiscal basa su recurso, al amparo del artículo 851, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), en la existencia de quebrantamiento de forma.

  5. - Instruido el recurrido solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal ha formulado impugnación por el único motivo de "falta de claridad en la redacción de los hechos probados y omisión de los mismos".

La sentencia declara como hechos probados "que en el año mil novecientos noventa y dos, D. Enrique desempeñaba sus funciones como agente de la Guardia Civil en el Servicio de Intervención de Armas, de Algorta"; y luego absuelve al acusado del delito de falsedad en documento público. Y el recurrente -sin discutir el sentido del fallo- entiende que el cuadro probatorio arroja más datos fácticos que los que la sala recoge, que deberían haberse consignado debidamente como acreditados para hacer inteligible la decisión.

El art. 142, Lecrim exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los [hechos] que se estimen probados". Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo. Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.

Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248, LOPJ, cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener "hechos probados, en su caso". Esto es, en el de que, el resultado del juicio imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal.

En efecto, cuando se habla de hechos con referencia a una sentencia judicial -de cualquier orden- es porque cabe considerar acreditado un supuesto al que alguna previsión normativa anuda determinadas consecuencias jurídicas. Lo que no sucederá si la ausencia de ese supuesto jurídicamente relevante es total, como ocurre en ciertos casos de graves ilicitudes probatorias o de crisis esencial de la prueba de cargo, tratándose del proceso penal.

Al respecto, esta sala ha declarado (sentencias de 17 de noviembre de 1996, 16 y 17 de abril de 2001) que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados. Consecuentemente, el art. 851, Lecrim, así como el art. 142,2º de la misma ley, no son aplicables a los casos en los que el tribunal de instancia estima que todas las pruebas producidas en el proceso no pueden ser valoradas como tales en razón de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ". Y, reiterando lo que acaba de decirse, otro tanto habrá de suceder cuando el vacío de prueba se deba a otra causa.

Dicho esto, es también cierto que el art. 851, Lecrim ve motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Precepto que en nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparecen recogidos en la sentencia. Caso que es, precisamente, el que aquí se contempla: cuando no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de una determinada acción punible, sí hubiera quedado acreditada ésta como efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia - obviamente- absolutoria se limita a declarar como no probado el contenido de la acusación.

Pues bien, como con toda razón denuncia el Fical, en las sesiones del juicio oral quedaron probados más datos que los relativos a la función que desarrollaba el acusado en la fecha de autos, tal y como resulta de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia. Y se trata de elementos fácticos sin duda relevantes para entender lo realmente sucedido y también el propio tenor de la decisión, que, dados los términos de los hechos probados que se han reproducido, acusa un claro vacío de sentido. Pues, evidentemente, el objeto de la causa no era determinar algo tan banal como el lugar de residencia y la adscripción profesional del acusado, acerca de lo que no había ninguna duda.

De este modo, es patente que la sentencia debió incluir como ciertamente acreditado todo lo que, habiendo sido objeto de la acusación, aparece luego abonado por el resultado de la prueba. Que en este caso sería la acción denunciada en su objetividad, aunque no su autoría.

El recurso se ha formulado al amparo de lo que disponen los números 1º y 2º del art. 851 Lecrim. Y es patente que se da una de las previsiones del primero, puesto que, conforme se ha dicho, en la sentencia no se expresa -no ya "clara y terminantemente"- sino de ninguna forma, qué hechos de la acusación se han probado, cuando es patente que algunos lo fueron. Con lo que se incurre en una de las "omisiones sustanciales" que, entre otras, la sentencia de esta sala de 6 de febrero de 1996, considera hábiles para la aplicación de ese precepto. Al propio tiempo, y como se ha anticipado, resulta correcto invocar el segundo de los motivos a que se acoge el recurso, pues el modo de redactar de la sala, dando por probadas exclusivamente algunas circunstancias irrelevantes, equivale a la afirmación de que los hechos alegados por la acusación no se han probado, que es lo que integra el supuesto de hecho de la segunda de las previsiones legales citadas.

En consecuencia y por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación -por quebrantamiento de forma- interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil de la Audiencia provincial de Vizcaya, que absolvió a Enrique del delito de falsedad en documento público de que había sido acusado, y, en consecuencia, anulamos esa resolución. Procédase a la devolución de la causa al tribunal sentenciador para que redacte de nuevo la sentencia, incluyendo en ella todo lo que resulta de la actividad probatoria.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia provincial de Vizcaya con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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