STS 1130/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:6941
Número de Recurso4370/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1130/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jesús María y D. Leonardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado, contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 1041/98, el día 12 de julio de 2000, por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de Barcelona, en el juicio de menor cuantía nº 589/97. Es parte recurrida BRITANNIA SCHOOL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Grana Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Leonardo, D. Jesús María y Dª Antonia, contra la entidad mercantil "BRITANNIA SCHOOL, S.L.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dicte, en su día, sentencia por la que se declare:

  1. - Estimar la demanda en su totalidad, declarando la responsabilidad civil contractual o extracontractual de la demandada por los hechos expuestos en la misma.

  2. - Condenar a la entidad demandada al pago en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS (24.000.000.- PTS.) al menor Leonardo y SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000.- PTS.), conjuntamente para el D. Jesús María y DOÑA Antonia, o, subsidiariamente, cualquier otra cantidad que el Juzgador estime adecuada según el resultado de la prueba practicada en autos, con más los intereses legales y las costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de BRITANNIA SCHOOL, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se sirva dictar sentencia por la cual, estimando en su integridad las alegaciones y fundamentos contenidos en el presente escrito se absuelva a mi representada de la reclamación formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante atendiendo a su evidente mala fe".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 27 de julio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Leonardo, Jesús María y Antonia, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada BRITANNIA SCHOOL, S.L., con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Leonardo, D. Jesús María y Dª. Antonia . Sustanciada la apelación, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 12 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús María, Dª. Antonia y D. Leonardo, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

D. Jesús María y D. Leonardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús García Letrado, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1903 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de forma del referido artículo.

Quinto

Sobre la determinación de la cuantía de la indemnización.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de BRITANNIA SCHOOL, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos fundamentales que afectan al presente recurso son los siguientes: El menor Leonardo había asistido a unas colonias organizadas por la demandada BRITANNIA SCHOOL, S.L. en julio de 1994. Finalizadas estas, el padre del menor se dió cuenta de que su hijo presentaba trastornos alimenticios y fobias, que le obligaron a seguir un tratamiento psicológico y que atribuyeron a la estancia del menor en las citadas colonias y especialmente, porque si bien pidió repetidamente que le cambiasen de habitación, dada la falta de sintonía del compañero, no fue hasta finales de la estancia en que se produjo este cambio.

Los padres del menor, D. Jesús María y Dª Leonardo demandaron a la entidad organizadora de las citadas colonias, BRITANNIA SCHOOL, S.L., reclamando una indemnización en nombre de su hijo y en nombre propio por incumplimiento del contrato, al haberse producido los daños por una falta de vigilancia y tutela de los niños, ya que la demandada no tenía personal especializado; en la demanda alegaron también la infracción del artículo 1902 del Código Civil . La demandada consideró que no se podía probar que el compañero de habitación le hubiese producido estas fobias, antes bien, que en la ficha de inscripción del menor constan una serie de datos, tales como "no insistir en la comida", "dormir con niño de Barcelona", "padres separados", etc. que demostraban una situación no normal. En resumen, alegó falta de relación de causalidad entre los trastornos que el menor padecía en el momento de la demanda con la estancia en las colonias. El propio informe médico que los padres demandantes acompañaron como documento de la demanda decía (traducido) que "se diagnostica una fobia simple [...] aparentemente precipitada por la presión a que le sometió un niño probablemente problemático en el curso de unas colonias. La remisión del cuadro fue casi completa en el momento de la consulta".

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, de 27 julio 1998, desestimó la demanda por falta de prueba de la relación de causalidad. La sentencia de la sección 11 de la Audiencia provincial de Barcelona, de 12 julio 2000, confirmó la sentencia apelada, porque aunque ciertamente se le apreció una fobia simple, no se había demostrado que ésta fuera consecuencia de la estancia del menor en los cursillos de verano, lo que, a juicio de alguno de los peritos que habían intervenido en el litigio, podía ser debido a que el menor Jesús María "debía ser portador de una predisposición psíquica, ya sea genética o adquirida, anterior a 1994 [...]".

Contra esta sentencia se presenta el recurso de casación. SEGUNDO. Los dos primeros motivos del recurso denuncian la infracción del artículo 1902 CC, por lo que van a ser examinados conjuntamente.

Fundado en el 1692, 5º LEC, se denuncia la infracción del artículo 1902 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla y que no cita. Después de resumir los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, dice el recurrente que el tribunal sentenciador considera que no se han producido los hechos básicos que dan lugar a responsabilidad extracontractual; por ello se denuncia la falta de aplicación del artículo 1902 CC

, ya que, a su juicio, concurre existencia del daño, que sería la enfermedad fóbica sufrida por Manuel, tras su estancia en las colonias; la causa fue precisamente esta estancia y la convivencia no deseada con otro menor cuyas manifestaciones actuaron como desencadenante de las alteraciones psicológicas del hijo de los reclamantes. Todo ello no ha sido desvirtuado por la prueba presentada y acaba pidiendo en el motivo que se declare que de los antecedentes fácticos se desprende la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar que, entre la participación del menor en las colonias organizadas por la demandada y la aparición de la enfermedad fóbica, existe un nexo de causalidad que origina la responsabilidad de BRITANNIA SCHOOL.

Al amparo del propio artículo 1692, LEC se denuncia en el segundo motivo la infracción del artículo 1902 CC, en este caso por la conducta del monitor que se ocupaba del menor, que actuó, según el recurrente, con una falta de la diligencia exigible al tardar en cambiarle de habitación, lo que desencadenó el problema posterior por el que se reclama.

Debe recordarse en primer lugar al recurrente que no puede fundamentarse un motivo del recurso en una disposición derogada, como es el párrafo quinto del artículo 1692 LEC, que fue derogado en el año 1992, con la modificación efectuada por la ley 29/1994. Además ello no se debe a un lapsus, puesto que ambos motivos están basados en la misma norma, ya derogada en el momento en que se presentó el recurso que ahora se examina y además esta misma referencia se encuentra en el texto del motivo

Segundo

Pero no sería esta la única razón para desestimar ambos motivos. Se pretende la revisión de la prueba y es bien sabido que los hechos probados no pueden ser desvirtuados en casación, a no ser por el cauce del error de derecho en la valoración de la prueba. El recurrente está utilizando el antiguo cauce casacional del número quinto del artículo 1962 LEC, por lo que no pueden ser admitidos.

Finalmente, se alega la infracción de jurisprudencia, sin citar una sola sentencia, cuando es doctrina constantemente repetida de esta Sala que exige la cita de dos o más sentencias con un mismo criterio de decisión (sentencia de 27 abril 2007 y las allí citadas, entre muchas otras).

La concurrencia de estos fundamentales defectos casacionales obliga a la inadmisión de los dos motivos examinados.

TERCERO

Con fundamento de nuevo en el artículo 1692, 5 LEC, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1903 CC y este motivo se presenta con carácter subsidiario en el caso de no haberse admitido los dos anteriores. Se argumenta que como el monitor a quien se atribuye la causa del daño ocasionado según el recurrente a su hijo era empleado de BRITANNIA SCHOOL, S.A. y ésta produjo el daño, debería la empresa organizadora de las colonias responder por el artículo 1903 CC, porque la demandada no ha acreditado que reaccionara de manera adecuada a las peticiones del alumno, ni averiguó el por qué de sus insistentes peticiones, sin duda por falta de experiencia del monitor.

A este motivo se le debe achacar el mismo defecto que a los dos anteriores al estar basado en una disposición derogada, por lo que debe entenderse reproducida la argumentación del anterior Fundamento.

Además, no puede admitirse que se plantee este motivo por inaplicación del artículo 1903 CC, porque si bien el recurrente ha estado acusando durante todo el procedimiento la negligencia del monitor, lo ha efectuado siempre por la vía del incumplimiento del contrato y del artículo 1902 CC . La responsabilidad derivada del artículo 1903 CC tiene unas características distintas, por lo que no puede en el recurso de casación plantearse esta cuestión que, de admitirse, produciría indefensión en la otra parte, al no haber sido objeto de debate en el pleito.

Razones que llevan a la desestimación de este motivo.

CUARTO

Se formula el cuarto motivo al amparo del 1692, 3 LEC. Sin cita de ningún artículo infringido, dice el recurrente que después de haberse cerrado el periodo de prueba en segunda instancia, intentó presentar un nuevo informe de uno de los peritos que emitieron su parecer en 1ª instancia y que esta prueba se le rechazó como extemporánea. El informe emitido y que figura en los autos lleva la fecha de 16 marzo 1998 y fue discutido por las partes litigantes en el momento procesal oportuno; el que se pretende incorporar es de 29 abril 1999. Añade que si se hubiera incorporado a los autos este último documento, la sentencia debería haber llegado a otras conclusiones diferentes que hubieran determinado un fallo distinto.

Aparte de los motivos formales que deberían llevar a rechazar el motivo, puesto que no se cita ningún artículo como infringido y ello por sí mismo es causa de inadmisión, lo que en esta fase debe serlo también de rechazo del mismo, debe advertirse que el artículo 694 LEC admite la presentación de documentos hasta el día que se señale para la vista o el fallo, pero en este caso concurren anomalías que obligan a rechazar esta petición. Efectivamente, se trata de un informe ya emitido por uno de los peritos, que un año después cambia levemente alguna de sus conclusiones sin que se haya pedido una nueva pericia, ni aclaración de la anterior. Resulta más que dudosa la "espontaneidad" del informe, que fue rechazado con buen criterio por la Sala de instancia.

Por todo ello debe rechazarse el presente motivo.

QUINTO

El quinto motivo no se fundamenta en ninguna norma de la Ley procesal, ni tampoco cita ninguna norma infringida; se limita a determinar la cuantía de la indemnización para el caso de que se estimare el recurso. En realidad, en este punto, el recurrente no formula ningún motivo, por lo que habiéndose rechazado todos los anteriores, este debe correr la misma suerte.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por los recurrentes D. Jesús María y D. Leonardo determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Jesús María y D. Leonardo contra la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2000, dictada en el rollo de apelación nº 1041/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del deposito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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