STS, 3 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:4555
Número de Recurso6052/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6052/1995, interpuesto por Tetra Pak S.A., representada por el Procurador don César de Frías Benito, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1073/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto especial de aduanas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Aduanas de la Delegación de Hacienda de Madrid se constituyó, en 27 de mayo de 1985, en las dependencias de la empresa Tetra Pak S.A., para continuar las actuaciones iniciadas con el acta de 14 de enero de 1985, por medio de las cuales se comprobó la clasificación arancelaria de las importaciones efectuadas en 1980, 1981 y 1982, incluidas en los listados incorporados al expediente, comprobándose la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, hallándolas de conformidad, así como los tipos aplicados en el momento del devengo, manifestando la entidad inspeccionada su disconformidad con la clasificación arancelaria aplicada por la Administración al papel Kraft.

SEGUNDO

El Inspector Administrador de Aduanas de Madrid, dictó acuerdo en 21 de junio de 1985, confirmando la actuación inspectora, interponiendo reclamaciones económico- administrativa Tetra Pak S.A

, que se tramitaron acumuladamente.

TERCERO

La reclamación resultó desestimada por acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid, de 23 de diciembre de 1986, y contra ella se interpuso recurso de alzada, también desestimado por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 1989.

CUARTO

Los mencionados actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, tramitándose por su Sección 8ª, que dictó sentencia el día 24 de mayo de 2000, desestimatoria del mismo.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 24 de mayo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición, la representación de Tetra Pak S.A. manifestó que lo articulaba al amparo de lo previsto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, sin precisar a continuación las normas del ordenamiento jurídico que estima infringidas, o la doctrina jurisprudencial no tenida en cuenta por la sentencia de instancia.

El Sr. Abogado del Estado, en sus alegaciones, interesa la inadmisión del recurso por su defectuosa formalización.

Sin embargo, en el cuerpo del escrito de interposición, la parte recurrente cita las siguientes normas, que estima infringidas a tenor de sus alegaciones:

  1. Partidas arancelarias 48.01.51.2.

  2. Art. 35.2 del Texto Refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas, aprobado por Real Decreto 511/1977.

  3. Artículos 1249 y 1253 en materia de presunciones.

  4. Art. 42 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, versión de 1981, sobre la posibilidad de formular reclamaciones contra las liquidaciones provisionales o definitivas, entendiendo como estas últimas las resultantes de las actas de la Inspección tenidas en cuenta por la Administración.

En consecuencia, procede estimar que el escrito de interposición del recurso cumple, si bien de forma totalmente irregular, las exigencias necesarias para poder tenerlo por admisible.

SEGUNDO

Entrando en el examen de las impugnaciones de la sentencia de instancia, la entidad recurrente sostiene, en síntesis, que las mercancías importadas son cartoncillo o papel no encolado, en lugar del tipo encolado que pretende la Administración, por lo que en consecuencia, las partidas aplicables eran la 48.01.96 para las importaciones realizadas en 1980, 48.01.51.1 para el año 1981 y 48.01.51.2 para el año 1982.

TERCERO

Manifiesta la sentencia objeto del recurso, en su Fundamento Cuarto, que del expediente administrativo se deduce que a las mercancías objeto de despacho y liquidación, en su día, les fue aplicada la partida arancelaria correspondiente a y cuando ya incluso se había producido el despacho de las citadas mercancías, la recurrente pretende la modificación de la posición estadística, sobre la base de unos informes emitidos por sus proveedores extranjeros que dicen que se trata de . Estos dictámenes en ningún caso atestiguan, ni permiten aseverar que las calidades y naturaleza de los materiales que en su día fueron despachados por la Aduana fueran idénticas a las que efectivamente se refieren y que se hicieron a posteriori. Por tanto el presente recurso no puede prosperar, habida cuenta de la falta de existencia de material probatorio suficiente que permita a la Sala llegar a una conclusión acorde con las pretensiones de la recurrente. El producto importado, ya descrito, debe quedar clasificado en la posición estadística 48.01.51.4, pues es esta posición la que en su día la propia recurrente aplicó y que la Inspección de Aduanas se limitó a confirmar.

CUARTO

La extensa cita que hemos efectuado demuestra que la argumentación de la parte gira estrictamente sobre su disconformidad con la apreciación de la prueba efectuada por la instancia.

Es de sobra sabido que en el recurso de casación, la impugnación de la prueba de instancia sólo puede efectuarse por el cauce y dentro de los límites que traza el num. 3 del art. 95.1 (vulneración de las normas procesales en materia de prueba), sin que pueda discutirse la apreciación efectuada por la Sala a quo.

Incluso, si se tratara de un supuesto de apreciación arbitraria de la prueba, en términos tales que resultara manifiesta la arbitrariedad, el motivo de impugnación habría tenido que basarse también en el núm. 3, por infracción de las normas procesales que rigen las sentencias, pues la arbitrariedad en la apreciación de la prueba equivaldría a falta de motivación de la sentencia.

La consecuencia forzosa es la desestimación de todos los motivos del recurso, pues los preceptos que se consideran infringidos son todos vicarios de la discrepancia en materia de prueba, y sólo tendrían virtualidad si se pudiera acoger la diferencia de criterio de la entidad recurrente, lo que como hemos dicho está vedado en casación.QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso implica la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Tetra Pak S.A., contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1073/95, en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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