STS 493/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3315
Número de Recurso2504/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MAERSK ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida la entidad "COMMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", (hoy "PLUS ULTRA, S.A."), representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, posteiormente sustituido por Dª. Coral del Castillo-Olivares Arjacoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Guillermo Lleo Bisa, en nombre y representación de la entidad Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Maersk España, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la presente demanda, se declare que Maersk España, S.A. viene obligada a abonar a mi representada la cantidad de siete millones novecientas treinta y nueve mil setenta y seis pesetas (7.939.076 pesetas) más sus intereses legales, y en consecuencia, se las condene al pago de la mencionada cantidad más los intereses indicados, todo ello con expresa imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de la entidad "Maersk España, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se estimen las excepciones propuestas sin entrar a conocer del fondo del asunto, o alternativamente se desestime la demanda y absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por COMMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A. contra MAERSK ESPAÑA S.A. debo condenar y condeno a la dicha demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada de siete millones novecientas treinta y nueve mil setenta y seis pesetas (7.939.076 pts.) con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Maersk España, S.A."; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por MAERSK ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 193/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y la CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad "Maersk España, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 29 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.225 del C.C. en relación con los arts. 1.281, 1.283, 1.285 y 1.253 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.089 del Código Civil, en relación con los arts. 4 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 780 del Código de Comercio. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 73 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con los arts. 245, 246 y 247 del Código de Comercio, también se infringen los arts. 1.225 en relación con el art. 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con los arts. 1.281, 1.282 y concordante del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 600 y 604 de la LEC, en relación con los arts. 1.225, 1.249 y 1.214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en nombre de la entidad "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre transporte marítimo, y concretamente la reclamación de indemnización formulada por la aseguradora de la compradora, perjudicada por la desaparición de una parte de la mercancía del contenedor en que viajaba con ocasión del transporte, cuya acción se dirige contra la consignataria, con el carácter de "Agente General" de la transportista, a la que se condena en la sentencia recurrida en casación como comisionista en nombre propio.

Por la entidad mercantil COMMERCIAL UNION SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A. se dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de siete millones novecientas treinta y nueve mil setenta y seis pesetas -7.939.076 pts.- contra la entidad MAERSK ESPAÑA, S.A., por la desaparición de una parte de la mercancía consistente en hilo de acetato que la empresa española HILATURAS GENESIS, S.A. había comprado en enero de 1.996 a la empresa colombiana QUINTEX, y para cuyo transporte a España se contrató, a la empresa naviera MAERSK LINE, el buque CLIFFORD MAERSK, el cual realizó el transporte marítimo desde el puerto de Buenaventura (Colombia) al de Barcelona entre las fechas de 18 de enero y 28 de febrero del año 1.996.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Barcelona el 12 de junio de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 193 de 1.997, estimó la demanda y condenó a la entidad demandada; y fue confirmada en apelación por la dictada el 29 de diciembre de 2.000 en el Rollo núm. 1.192 de 1.998 por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de la misma Capital.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de casación por la entidad demandada MAERSK ESPAÑA, S.A. la cual formuló seis motivos, todo ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el primero, el cual utiliza como cauce casacional el del inciso primero del ordinal tercero del mismo artículo porque se denuncia el vicio procesal de incongruencia del art. 359 de la propia Ley.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 359 LEC sobre el principio de congruencia porque "sentado que la solicitud de condena venía referida al ámbito del transporte entre Buenaventura y Barcelona y que la declaración de responsabilidad contenida en las sentencias de instancia extiende la responsabilidad de la naviera a la fase terrestre previa, entre los almacenes de QUINTEX y el puerto de Buenaventura, es por lo que la Sentencia es incongruente por exceder del petitum de la demanda".

En el cuerpo del motivo se aduce que la naviera proporcionó al vendedor un contenedor vacío (el MAEU 7022903), el cuál fue cargado, sellado con un precinto suyo y transportado hasta el puerto por la AGENCIA ROLDANSIA contratada por el exportador. Se trató de una compraventa con cláusula F.O.B., y el vendedor asumió la obligación del contrato terrestre previo. El que el naviero haya proporcionado al vendedor (cargador) un contenedor vacío (cláusulas "CY/CY") no significa que se responda del transporte terrestre previo. Y el transporte cubierto por la póliza de seguro cubría tan sólo el viaje marítimo entre el Puerto de Buenaventura y el del Barcelona, sin que en ninguna de las comunicaciones entre el agente de seguros de la actora y el asegurado se hiciera referencia al transporte terrestre, e incluso se identifica el buque CLIFFORD MAERSK por lo que no cabe la extensión a una fase precedente. La pretensión sometida al examen del juzgador venía definida en el ámbito espacial desde Buenaventura a Barcelona y en el temporal desde el 18 de enero de 1.996 (fecha de embarque) hasta el 21 de febrero de 1.996. En cambio, la sentencia extiende el ámbito de responsabilidad a la fase temporal previa al embarque marítimo, entre los almacenes de la vendedora QUINTEX y el puerto de Buenaventura.

El motivo se desestima porque no hay la alteración de "causa petendi" que se denuncia.

Con independencia de si la pérdida o desaparición de la mercancía se produjo durante el viaje marítimo o el terrestre previo hasta el puerto de embarque, y con independencia también de cuál era la obligación verdaderamente asumida por la entidad porteadora, es decir, si sólo desde el embarque, o desde los almacenes de la vendedora, aspectos ambos irrelevantes en la perspectiva del motivo, lo cierto es que en la demanda se responsabiliza al transportista desde que recogió los contenedores en los almacenes de la vendedora QUINTEX, es decir, comprendiendo también el transporte terrestre hasta la terminal de contenedores del puerto de Buenaventura, por lo que decae la denuncia de incongruencia; tanto más si se tiene en cuenta que el hipotético vicio procesal no fue denunciado en apelación por lo que no puede ser traído "per saltum" a casación.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción del artículo 1.225 del Código Civil -sobre documentos privados- en relación con los arts. 1.281, 1.283 y 1.285 -sobre interpretación de los negocios jurídicos-, todos ellos del Código Civil, en relación a las Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, respecto del contrato de compraventa internacional, Incoterm FOB, así como por infracción del art. 1.253 del Código Civil sobre las presunciones, y de la jurisprudencia.

Se sostiene, como conclusión del motivo, que es contrario a las normas de la lógica deductiva la conclusión alcanzada por la Audiencia que otorga la condición de perjudicada a HILATURAS GENESIS. Y se argumenta en el cuerpo, en síntesis: a) que la compraventa se pactó en condiciones o términos F.O.B., y, por consiguiente, al producirse el siniestro antes de traspaso de la mercancía de la borda del buque, Hilaturas Génesis no tenía interés asegurable; b) que la sentencia recurrida sienta que compradora y vendedora decidieron mutuamente alterar las circunstancias relativas a la asunción del riesgo por la pérdida, pero omite cualquier antecedente o explicación del razonamiento llevado a cabo para extraer tal consecuencia, y no hay ninguna prueba relativa a los presuntos pactos; c) la actora nunca alegó la tesis sostenida por la Audiencia relativa a un convenio entre comprador y vendedor por el que se transfieren los riesgos, no habiéndose propuesto ni practicado prueba alguna sobre la alegación de Hilaturas Génesis, efectuada en el escrito resumen de prueba, de que se pagó la mercancía a QUINTEX por medio de una operación de crédito documentario, contradiciéndose las versiones de la Audiencia y de la parte actora; y, d) que, además, la actora COMMERCIAL UNION no pagó a Hilaturas Génesis sino a NEW TEXTIL, que es la entidad que firma el recibí.

El motivo se desestima porque acumula preceptos heterogéneos -los relativos a la prueba y a la interpretación contractual, que suponen operaciones intelectivas distintas-; pretende una valoración probatoria conjunta de documental privada y presunciones; no tiene en cuenta que la resolución recurrida no aplica ninguna presunción por lo que no pudo infringir el art. 1.253 CC ; y se hacen alegaciones que no resultan subsumibles en los preceptos del enunciado y que debieron haberse planteado por el cauce de la incongruencia o de la falta de motivación.

Aparte de ello, procede señalar que el planteamiento de la recurrente bien se podría incluir entre los calificados de "recurrir por recurrir" porque poco importan las disgresiones sobre la cláusula FOB, pues, aparte de que dicha cláusula es ajena al transportista, al afectar únicamente a la relación del vendedor y comprador, la pérdida de la mercancía se produjo durante el transporte marítimo, tal y como resulta del fundamento quinto de la sentencia, que claramente sienta que "la apelante [aquí recurrente en casación] deja sin explicación razonable la declaración contenida en el conocimiento de embarque sobre el peso del contenedor". Es decir, se recibe un contenedor con el peso de 24.420 kilos, que era el que coincidía con la totalidad de la mercancía adquirida, y no con el que posteriormente tuvo sin la que faltaba al ser entregado a la destinataria.

Y tal apreciación se ratifica, en el mismo fundamento expresado, en el sentido de que "poca relevancia debe atribuirse a la integridad del precinto ML-C00021073 con el que consta sellado el contenedor en su embarque, dado que se trata de un precinto colocado por la propia recurrente". Además, en cualquier caso, si QUINTEX cobró la mercancía (mediante un crédito documentario), y lo revela que en ningún momento formuló reclamación alguna a la transportista, habiendo transcurrido notoriamente el plazo dentro del que podía hacerlo, no resulta serio discutir la condición de perjudicada de Hilaturas Génesis, la que por lo demás se reconoce en el motivo siguiente.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción del art. 1.089 del Código Civil sobre los contratos como fuente de obligaciones, en relación con los artículos 4 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro, y de las condiciones de la Póliza la cláusula 11, RECLAMACIONES, sobre el concepto de "interés en riesgo", y el art. 780 del Código de Comercio sobre subrogación de la aseguradora en la posición de su asegurado, y se añade a continuación que en ambas instancias la parte ahora recurrente negaba la legitimación activa de COMMERCIAL UNION, por cuanto no nos hallábamos ante un pago derivado de una obligación contractual, sino derivado de intereses meramente comerciales. Con el motivo se pretende atacar la desestimación de la referida excepción, sosteniéndose como conclusión que "el pago efectuado y por tanto la subrogación de la aseguradora en la postura de su asegurado no trae causa de un contrato de seguro preexistente, es decir, no deriva del art. 780 del Código de Comercio, sino de cualesquiera otros motivos que nos permitimos calificar de intereses comerciales, pero desde luego no contractuales".

El motivo se desestima porque, además de que no resulta comprensible la postura de la entidad demandada de discutir lo que afecta a una relación de aseguradora con la asegurada, tal y como razonablemente ya observa la resolución recurrida (fto. tercero, párrafo sexto), lo que revela la absoluta falta de razones para recurrir, en cualquier caso, el tema aparece perfectamente explicado por la parte recurrida, porque se trataba de una póliza de seguro flotante (así lo reconoce la resolución recurrida), siendo la entidad NEW TEXTIL la tomadora del seguro, sin que obste que haya sido ella la que firmó el "recibí" figurando en éste su sello (con independencia de aludirse también a Hilaturas Génesis, S.A.), porque, en cualquier caso, COMMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. pagó el siniestro en virtud de reclamación de la contratante (NEW TEXTIL, S.A.), a la cual le había formulado la reclamación Hilaturas Génesis (a través del agente de la póliza TECHNIRISK, S.L.), por lo que queda justificada la subrogación de la aseguradora en los derechos de la asegurada, sin que en nada afecte a la recurrente el sistema de liquidación que pudieron seguir New Textil S.A. e Hilaturas Génesis S.A., y, por lo tanto, nada le interesa lo que plantea en el motivo; tanto más ("ex abundantia") que no ha recibido reclamación alguna de Hilaturas Génesis S.A. y ha transcurrido el plazo de una eventual reclamación.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción de las normas sustantivas sobre el contrato de comisión, en concreto el art. 73 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante sobre la responsabilidad del consignatario, en relación con los arts. 245, 246 y 247 del Código de Comercio reguladores de la representación mercantil, ambos en relación al principio general de derecho según el cual la ley especial deroga la ley general. También se estiman infringidos los arts. 1.225, 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil. Se pretende combatir la desestimación por la sentencia recurrida de la falta de legitimación pasiva de MAERSK ESPAÑA, S.A., primero, por no concurrir en ella la condición de comisionista respecto de la naviera en la formalización del contrato de transporte, y en segundo lugar por no ser responsable de unos posibles incumplimientos acaecidos en todo caso antes de la llegada al puerto de Barcelona, momento en el que se inicia su intervención como consignatario, que no antes.

El motivo se desestima porque, con independencia de que su planteamiento incide en irrazonabilidad constitucional, la cual se produce cuando se alega o aplica una norma carente de vigencia al tiempo de los hechos (SSTC 290/2.006, de 9 de octubre; y 308/2.006, de 23 de octubre ); de que la doctrina que mantiene sobre la responsabilidad del consignatario no se ajusta a la que mantiene esta Sala (SS. 20 de diciembre de 2.006, 26 de noviembre de 2.007 y 14 de febrero de 2.008); de que acumula la infracción de preceptos heterogéneos, como son los relativos a la valoración probatoria y a la interpretación contractual, lo que está vedado en casación (SS. 7 de septiembre; 4, 6 y 20 de octubre de 2.006; 7 de marzo y 28 de noviembre de 2.007, entre otras); que pretende una nueva valoración probatoria de la documental que es una función de la instancia (SS. 14 de febrero de 2.006; y 19 de febrero, 11 de julio y 8 y 16 de noviembre de 2.007 ; entre otras), y que no cabe pretender una nueva interpretación contractual, que además es función de la instancia (SS. 5 de abril; 6 de junio; 6 y 14 de junio de 2.006; 4 y 21 de septiembre y 5 de diciembre de 2.007, entre otras), sin especificar el apartado de la norma legal hermenéutica conculcada y el sentido en que lo ha sido (SS. 9 de octubre de 2.006, 2 de octubre y 5 de noviembre de 2.007, entre otras); defectos, cualesquiera de ellos, con entidad suficiente para desestimar el motivo, en cualquier caso, la condena de la demandada, aquí recurrente, se fundamentó en su responsabilidad como comisionista en nombre propio (arts. 245 y 246 del Código de Comercio ), y aunque niega esta condición, tal postura, además de incidir en el aspecto fáctico en petición de principio o supuesto de la cuestión, resulta perfectamente rebatida por la coherente y razonable argumentación expuesta en el fundamento cuarto "in fine" de la resolución recurrida.

SEXTO

En el quinto motivo se denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba en relación con las cláusulas insertas en el conocimiento de embarque que provocan la inversión del "onus probandi", y también violación de los artículos relativos a la interpretación de los contratos 1.281, 1.282 y concordantes del Código Civil.

El motivo se desestima porque incurre en varios defectos de planteamiento casacional, habida cuenta que: a) acumula la infracción de normas legales no homogéneas como son la del art. 1.214 CC y las de los arts. 1.281 y 1.282 CC ; b) aduce la violación de normas "concordantes" lo que por su falta de claridad y precisión no cabe efectuar en el recurso de casación, (SS. 14 de julio y 14 de diciembre de 2.005 y 20 de julio de 2.006, entre otras); y, c) alega conjuntamente como conculcados los arts. 1.281 y 1.282 CC sin advertir que el párrafo primero del art. 1.281 se excluye con la regla del párrafo segundo del mismo artículo y la norma complementaria del art. 1.282.

Aparte de ello, el motivo carece de fundamento porque las reglas de la carga de la prueba sólo entran en juego cuando falta la prueba, y no es esa la situación contemplada en la sentencia de instancia, la cual estima el peso del contenedor como dato probatorio suficiente para considerar acreditado donde y cuando se pudo producir la falta o desaparición de la mercancía, sin que quepa examinar en casación otros elementos o datos (por cierto de contraprueba, no de prueba de lo contrario) que puedan servir para crear incertidumbre en la convicción judicial, dado que la ponderación de la dosis de prueba necesaria para la fijación de los hechos controvertidos es función soberana de los tribunales que resuelven en instancia, lo que sólo es verificable en casación en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad, lo que aquí no sucede ni por asomo.

SEPTIMO

En el sexto y último motivo se alegan como infringidos los artículos 600 de la LEC, sobre legalización de documentos emitidos en el extranjero; 604 de la LEC sobre reconocimiento judicial de documentos privados; 1.225 CC sobre valor probatorio de los documentos privados reconocidos legalmente; 1.249 CC sobre las presunciones; y en esencia (sic) el art. 1.214 CC que impone, en este caso, a la aseguradora la carga de la prueba de las obligaciones.

El motivo se desestima por su defectuoso planteamiento que lo hace totalmente inviable. Y es que no sólo no se utiliza el ordinal casacional adecuado para denunciar la infracción de preceptos procesales, como los de los arts. 600 y 604 LEC, y se acumulan preceptos heterogéneos, e incluso incompatibles, como los de los arts. 1.225, 1.249 y 1.214 CC, mezclando cuestiones fácticas con jurídicas, sino que incluso se hacen afirmaciones sin la más mínima base fáctica, o que no son apropiadas en casación, que no es una tercera instancia, pretendiéndose una nueva valoración probatoria en contradicción con la naturaleza y función del recurso extraordinario.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAERSK ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 29 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 1.192 de 1.998, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado número 4 de los de Barcelona en los autos de juicio de menor cuantía número 193 de 1.997 el 12 de junio de 1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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