STS, 27 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3797
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 3091/1996, interpuesto por D. Miguel Ángel , D. Isidro , D. Jose Augusto , D. Constantino , D. Mauricio y D. Juan Alberto , representados por el procurador D. VÍCTOR REQUEJO CALVO y asistidos por letrado, contra la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 1.587/93, contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de abril de 1993, sobre sanción de multa.

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 2587/1993 interpuesto por el procurador Sr. D. Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de D. Miguel Ángel , D. Isidro , D. Jose Augusto , D. Constantino , D. Mauricio Y D. Juan Alberto contra la Resolución desestimatoria de la reposición de 19 de abril de 1993, contra la de 15 de diciembre de 1992, del Ministerio de Economía y Hacienda y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin imposición singular de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Víctor Requejo Calvo en representación de D. Miguel Ángel , D. Isidro , D. Jose Augusto , D. Constantino , D. Mauricio y D. Juan Alberto . En el escrito de interposición, tras formular los motivos que estima conducentes a su pretensión, suplica a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, se acuerde dejar sin efecto las sanciones impuestas a mis patrocinados, con imposición de costas a la Administración.".

TERCERO

El Abogado del Estado ha presentado escrito de oposición solicitando de la Sala que "dicte sentencia por la que, con desestimación de recurso confirme la que en el mismo de contrario se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA.".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que ahora se recurre consideró conforme a Derecho la Resolución de 19 de abril de 1993 del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 15 de diciembre de 1992 por la que se les impusieron a cada uno de los actores dos sanciones, una de veintidós millones quinientas mil pesetas y otra de quince millones de pesetas por la comisión de dos infracciones a la Ley de Sociedades Anónimas, en la redacción que le dio el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Se trata de las tipificadas en sus artículos 75.2 y 76.1, consistentes, respectivamente, en la adquisición de acciones de la propia sociedad o de su sociedad dominante por encima del límite legalmente establecido y en la no enajenación de las que excedan de ese límite antes del transcurso de un año desde la adquisición.

En efecto, la Sala de instancia entendió acreditadas las circunstancias apreciadas por la Administración y, por eso, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores. Los hechos subyacentes consisten en la adquisición, el 27 de marzo de 1990, de 1.423.000 acciones de la DIRECCION000 . de la que eran administradores los recurrentes, por esa misma sociedad y por DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y por DIRECCION003 . Se daba la circunstancia de que el 100% del capital de DIRECCION001 . y DIRECCION002 . pertenecía a la DIRECCION000 . Y, respecto de DIRECCION003 ., la Administración consideró, y la Sala sentenciadora estimó que lo hizo de conformidad a Derecho, que esa empresa estaba dominada por la DIRECCION000 . El conjunto de esas acciones adquiridas el 27 de marzo de 1990 suponía el 12,55% del total de las de esa sociedad, lo que, unido a las acciones que ya poseía, directamente o a través de sus filiales, hizo que la autocartera se elevara al 14,50%. Por otra parte, la reducción de capital que realizó solamente afectó a 564.424 acciones, de manera que se seguía superando el límite que impone a la autocartera la Ley de Sociedades Anónimas.

Los actores, por el contrario, si bien aceptaron los demás hechos, negaron que DIRECCION003 fuese una sociedad dominada por la DIRECCION000 . En particular, negaron que ésta poseyera a 27 de marzo de 1990 el 50% del capital de DIRECCION003 ., y que DIRECCION004 ., sociedad de la que, a su vez, la DIRECCION000 ., disponía del 50% de capital, tuviera, a esa fecha, el 50 % de DIRECCION003 .. De ser así las cosas, no se habría producido exceso en la adquisición de acciones realizada en esa fecha, ni, por tanto, se habría infringido la obligación de enajenar que contempla el artículo 76.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La Administración, en cambio, demostró -y la Sentencia consideró que lo hizo satisfactoriamente- que DIRECCION003 . era una sociedad dominada por la DIRECCION000 . Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta, por una parte, la participación accionarial de ésta en aquélla: del 50% si se atiende a lo que consta en el acta de la Junta General de Accionistas de la primera, de 29 de marzo de 1990, o del 40,50% si se atiende a lo sostenido por los recurrentes. Y, por la otra, la participación de DIRECCION004 ., en DIRECCION003 .: del 50%, según lo que resulta del acta mencionada, o del 40,50%, conforme a lo mantenido por los actores. Es de hacer constar que la DIRECCION000 . tenía, a 27 de marzo de 1990, el 50% de DIRECCION003 . de acuerdo con el documento que obra en la página 72 del expediente.

Pues bien, aplicando lo que dispone el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas sobre la composición del Consejo de Administración de las Sociedades Anónimas y teniendo en cuenta que el de DIRECCION003 . contaba con cinco miembros, resulta que, proporcionalmente, a la DIRECCION000 . le correspondían dos administradores por el 50% de las acciones -o por el 40,50%, pues por cada 20% de acciones se tiene derecho a uno- y por el 50% que tenía en DIRECCION004 ., al menos, tenía derecho a otro. De este modo, la DIRECCION000 . estaba en condiciones de nombrar o destituir a la mayoría de los administradores de DIRECCION003 . Por tanto, esta empresa ha de considerarse sujeta al dominio de aquélla de acuerdo con el artículo 42.1 b) del Código de Comercio, en la redacción que le dio la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Europea en materia de Sociedades, coincidente, por lo demás, con los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas. Artículo 42.1 b) del Código de Comercio al que se remite el artículo 87 de la Ley de Sociedades Anónimas para determinar en qué casos nos encontramos ante una sociedad dominante.

La Administración, además, corroboró la conclusión anterior a la vista de otros elementos concurrentes, como la presencia de las mismas personas en los consejos de administración de las sociedades vinculadas por relaciones de dominio, y la actuación de otras empresas que cabe considerar integradas, con la DIRECCION000 ., en una unidad de decisión, en los términos del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción que le dio la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras. Extremos éstos que pondrían de manifiesto que la adquisición de acciones sería aún mayor que la considerada para sancionar a los actores.

Pues bien, una vez establecido que la DIRECCION000 . era la sociedad dominante de DIRECCION003 ., la consecuencia inevitable era entender producidas las infracciones en cuestión.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y apunta en diversas direcciones. Los distintos argumentos se exponen en este orden:

  1. En primer lugar, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 9.3 de la Constitución, reprocha a la Sentencia la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, lo que habría originado la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de responsabilidad de los poderes públicos y de interdicción de la arbitrariedad.

  2. La Sentencia infringiría, además, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de claridad y de precisión de los fundamentos en que establece los hechos que se consideran probados y por hacer formulaciones alternativas de los mismos.

  3. Luego, dice que el juzgador no dotó de fundamentación en Derecho suficiente a la Sentencia, pues no pueden entenderse por tales la mera transcripción literal de preceptos legales, "ni la escueta afirmación que inserta [...] de que "la Administración ha actuado de acuerdo con la normativa aplicable", pues en aquella se está omitiendo el inexcusable silogismo que toda sentencia tiene que desarrollar para subsumir los hechos probados en la norma aplicable, sin que tampoco pueda entenderse que se ha cumplido tal función mediante el cómodo procedimiento de remitir, como la sentencia hace al final del fundamento quinto, a los puntos 2.6 de la Resolución Administrativa de 15-diciembre-1992 y a los fundamentos dos, tres, cuatro y cinco de la de 19 -Abril de 1993 [...]".

  4. Y, también, aduce la infracción del artículo 1218 del Código Civil, al no dar a los documentos públicos el valor que esa disposición les atribuye.

  5. Posteriormente, tras discutir la interpretación del artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas efectuada por la Administración y asumida por la Audiencia Nacional, señala que no se ha probado que la DIRECCION000 ., tuviera la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los administradores de DIRECCION003 ., lo que hace que la sentencia carezca de base y que "la aplicación del apartado b) del nº 1 del artículo 42 en ella, incid(a) en arbitrariedad en el enjuiciamiento".

El planteamiento de fondo del recurso de casación consiste, por tanto, en sostener que se han valorado incorrectamente los hechos, primero por la Administración y, luego, por la Sentencia, ya que la sociedad de la que eran administradores los actores no tenía una relación de dominio sobre DIRECCION003 ., como se desprendería de los documentos obrantes en los autos, de los que resultaría que, a 27 de marzo de 1990, la DIRECCION000 ., no dispondría nada más que del 40,50% del capital de aquélla y que no era su sociedad dominante.

TERCERO

El recurso no puede prosperar. En primer lugar, no está bien interpuesto, pues fundamenta en el apartado 4º del artículo 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, infracciones que procedería encauzar a través del apartado tercero. En efecto, se discute la falta de claridad y precisión de la Sentencia y se le reprocha efectuar planteamientos alternativos sobre los hechos. Eso habría que discutirlo argumentando como motivo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En tanto no se hace así, esto es razón suficiente para desestimarlo, por inadmisible, de conformidad con el artículo 100.2 b). Y otro tanto hay que decir sobre el reproche de falta de motivación en Derecho que se hace a la Sentencia. Pero es que, en el caso de que estuviera bien interpuesto el recurso, tampoco podría ser acogido. Veamos.

La Sentencia recurrida no es oscura ni imprecisa en la exposición de los hechos probados, ni contradictoria por hacer planteamientos alternativos en torno a ellos. Asume y recoge la argumentación de la Administración que puede parecer compleja, pero es clara, precisa y congruente. Y la alternatividad no esconde nada más que una parte del razonamiento en que descansa la resolución sancionadora, el cual se hizo explícito desde los primeros momentos: aquélla según la cual, aun dando por buena la composición del capital de DIRECCION003 ., a 27 de marzo de 1990, que los actores dicen que era, el resultado, a los efectos de la distribución de los puestos en su Consejo de Administración sería el mismo que si se le atribuye el control del 50% de las acciones de esa sociedad a la DIRECCION000 . En definitiva, no hay infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco carece de motivación la Sentencia que se discute. La tiene, pues es la misma que sostiene la actuación administrativa impugnada, que la Sala ha considerado conforme a Derecho. No hay duda de que podía haberla expresado de otra forma, ni de que podía haber explicado por sí misma los argumentos consignados en los apartados de las resoluciones administrativas a los que se remite. Ahora bien, ese proceder no la priva de motivación, pues el conjunto de sus fundamentos jurídicos la ofrece en la medida imprescindible.

En fin, por lo que se refiere a las alegaciones sobre la incorrecta valoración de la prueba, esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de casación no permite sustituir la apreciación que de ella haya hecho el tribunal de instancia, a cuya decisión hemos de estar en este punto. Pero es que, aunque no fuera así, no cabría entender infringido el artículo 1218 del Código Civil pues la Administración y la Sala sentenciadora, que asume lo resuelto por aquélla al entenderlo conforme a Derecho, no han desconocido lo que consta en el documento en que se reflejan las adquisiciones de acciones del 29 de marzo de 1990 que para los actores explican el control por la DIRECCION000 ., del 50% de DIRECCION003 en esa fecha, pero no el 27 de marzo anterior. Simplemente, han tenido en cuenta lo que se desprende de otros elementos de prueba, como el acta antes mencionada. Y, en todo caso, se han fijado en que, aun aceptándolo, no cambiaría la conclusión alcanzada.

En definitiva, la correcta interposición del recurso de casación no habría cambiado su suerte: procedería su desestimación por cuanto se ha dicho.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a los recurrentes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3091/1996, interpuesto por don Miguel Ángel , don Isidro , don Jose Augusto , don Constantino , don Mauricio y don Juan Alberto , contra la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1587/1993, e imponemos a los recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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