STS 1091/1997, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3035/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1091/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alexandery DON Mariano, representados por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en el que es parte recurrida DON Victor Manuely DON Luis, representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Victor Manuel, Don Bernardo, fallecido y con posterioridad compareció su viuda Doña Mónicay Don Luiscontra Don Alexandery Don Marianoy contra la Comunidad de Bienes denominada Marianoy AlexanderS.C., declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar Sentencia, en la que se condene a los demandados: 1º) Al total cumplimiento de las obligaciones contraidas con mis representados, consistentes en la construcción y entrega de la posesión de las viviendas vendidas, con las condiciones técnicas pactadas, determinando la fecha de terminación, con expresión del resarcimiento de daños, a precisar en periodo de ejecución de Sentencia, y declarando la nulidad de la Letra de Cambio aceptada por Don Luis. 2º) Se condene, igualmente, a los demandados a la elevación a públicos, de forma inmediata, de los contratos privados de compraventa, determinando la reducción en el precio de parcela por la diferencia de m/2 existentes entre los contratos privados y la anotación en el Registro, con expresión de la repercusión de los gastos de tales otorgamientos, y otorgándose tales escrituras de oficio, en el supuesto de no hacerlo los Demandados en el término que se fije. 3º) Subsidiariamente, y para el supuesto de la no terminación de la construcción en el término que se fije, o negativa a su reinicio por parte de los Demandados, se acuerde dar Posesión Judicial de los bienes objeto de las compraventas a mis representados, y en el estado en que se encuentren en ese momento, facultándoles para que conjuntamente y con cargo a las cantidades pendientes de pago y bajo la dirección del Arquitecto Director de la Obra, Don Gabino, se ocupen de su terminación, y fijándose en tal periodo de ejecución los saldos acreedores o deudores que resulten, nombrando a tal efecto el oportuno Administrador Judicial, en la persona, que en su momento, esta representación designe. 4º) Se condene, también, a los demandados al saneamiento de los gravámenes existentes en el Registro de la Propiedad, a tenor del contenido de las Notas acompañadas con esta Demanda. 5º) Se condene, expresamente, a los Demandados al pago de las costas del presente pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia por la que desestimando todas y cada una de las pretensiones que han sido deducidas contra mis principales los absuelva de las mismas, y todo ello con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1.990, cuyo Fallo dice: "Que estimando substancialmente la demanda inicial de estos autos, deducida a nombre de Don Victor Manuely Don Luis, frente a Don Alexandery Don Mariano, como únicos miembros de Sociedad Civil Marianoy AlexanderS.C., comunidad de bienes, ésta en situación procesal de rebeldía; debo condenar y condeno a dichos demandados, a que conjuntamente, A) Procedan al total cumplimiento de las obligaciones contraidas en los contratos privados de 4 de Octubre de 1.988 y 17 de Octubre de 1.988, consistentes en la construcción y entrega de la posesión de la parcela y viviendas vendidas en dichos contratos privados, en una fecha que no excederá del plazo de tres meses desde que sea firme esta resolución, debiendo indemnizar a los actores con una cantidad igual al interés legal de las sumas ya entregadas desde el 1 de Enero de 1.989 hasta la fecha de la entrega, declarando la nulidad de la letra de 300.000 ptas. entregadas por Don Luis, como parte del precio de la compraventa, lo que se determinará en el periodo procesal correspondiente. B) Igualmente debo condenar y condeno a los demandados a que simultáneamente a la entrega de la parcela y vivienda, y consignación del precio aplazado por los actores, procedan a elevar a escritura pública referidos contratos privados, con determinación del precio del solar en relación a 2.000 ptas. metro cuadrado, según la medición que arroje en el momento procesal correspondiente, otorgándose dichas escrituras por este Juzgado, caso de que los demandados no lo hicieran voluntariamente. C) Caso de que los demandados no construyeran, o no terminaran la construcción de las viviendas, en el plazo de tres meses, desde que fueran requeridos para ello, una vez firme esta resolución, se autoriza a los actores, para realizar la obra por si mismos, bajo el proyecto y dirección del Dr. Arquitecto Sr. Gerardo, y con cargo a las cantidades que deban entregar a los demandados, según presupuesto que debe ser aprobado por este Tribunal. D) Igualmente debo condenar y condeno a los demandados a que liberen de cargas y gravámenes los bienes vendidos, todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 30 de Abril de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Dos de Granada en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de DON Alexandery DON Mariano, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1203, párrafo primero, del Código Civil, en relación a los artículos 1225 y 1218 de igual Cuerpo legal, los cuales se consideran infringidos por inaplicación. SEGUNDO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación a la interpretación Jurisprudencial de la Doctrina de los Actos Propios. TERCERO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1466 del Código Civil, en relación al 1170 y 1100 de igual Cuerpo legal, los cuales se consideran infringidos por inaplicación. CUARTO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1466 del Código Civil, en relación al artículo 1100 de igual Texto Legal, los cuales se consideran infringidos por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de DON Luisy DON Victor Manuel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 19 de Noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de practicidad y lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los cuatro motivos alegados por la parte recurrente en casación.

Dicha parte residencia los mismos en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega que en la sentencia recurrida se habían infringido los siguientes preceptos: a) El artículo 1203-1 en relación a los artículos 1.225 y 1218, todos del Código Civil -primer motivo-, b) El artículo 1214 del Código Civil -segundo motivo-, c) El artículo 1466 en relación a los artículos 1170 y 1100, todos del Código Civil -tercer motivo-, y d) El artículo 1466 en relación al artículo 1100, todos del tantas veces mencionado Código Civil -cuarto motivo-. Asimismo en el primer motivo alega que la sentencia recurrida a infringido doctrina jurisprudencial.

Estos motivos que no debieran haber traspasado la frontera de la admisibilidad, deben ser absolutamente desestimados.

En efecto, la parte recurrente con lo plasmado en el núcleo de los cuatro motivos trata lisa y llanamente en su recurso desvirtuar el "factum" de la sentencia recurrida, sustituyendo el resultado de la actividad hermenéutica efectuada por el Juzgador "a quo" con unos datos que aunque convenientes a sus intereses, no deben ser tenidos en cuenta desde un punto de vista casacional, por lo que ahora es procedente afirmar que tal operación supone un ataque frontal a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia o en una apelación reglada.

Pues es verdad que la sentencia recurrida determina que se celebró entre las partes -recurrente y recurrida-, un contrato de compraventa que tenía por objeto una parcela de terreno de superficie especificada y la construcción en élla de una casa de madera; que más tarde la parte ahora recurrida hizo entregas parciales del precio, y que también, por uno de los componentes de dicha parte se dejó impagada una letra cuyo importe correspondía a una porción de dicho precio, y que asimismo, por último, dicho impago acaeció con posterioridad a la no iniciación de la construcción acordada.

Y es en este momento procesal cuando la parte recurrente en casación, alega un error en la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por no tenerse en cuenta en la norma lo plasmado en determinados documentos; lo cual significa incurrir en el vicio procesal casacional denominado supuesto de la cuestión, puesto que trata de fundamentar sus motivos en datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, o como dice la emblemática sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1.987 cuando en ella se dice que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso, por lo que en definitiva se viene a hacer supuesto de la cuestión debatida en el motivo o motivos alegados.

Pero es más, la parte recurrente pretende, además, hacer entrar en juego el instituto de la novación, aunque sea en su aspecto impropio, lo que aparte de suponer una cuestión nueva, postura totalmente repudiable en casación, también la misma se efectúa con base a un cambio inaceptable -como ya se ha dicho- del factum de la sentencia recurrida. Y lo mismo se ha de afirmar en relación a la alegación de la doctrina de los actos propios. Y es en ambas situaciones en las que se pueden compendiar todos los preceptos alegados por la parte recurrente como infringidos en la sentencia recurrida, y especificados con anterioridad.

Como epítome final y sin más clase de explicaciones, por innecesarias, se ha de proclamar que en la presente contienda judicial ha habido un contrato sinalagmático y que una de las partes -la ahora recurrente- ha incumplido totalmente con lo que estaba obligada, lo que debe proclamar el éxito de lo explicitado en el artículo 1124 del Código Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alexandery por Don Marianofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 30 de abril de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- Pedro González Poveda.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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