STS 780/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:4950
Número de Recurso2840/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución780/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de Juicio de Protección al Derecho Fundamental al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Seis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. Joaquina Hernández Verde (posteriormente sustituida por cese por D. José Luis Rodríguez Pereita) y asistido por el Letrado Dª. Isabel Fernández Boya; siendo parte recurrida la entidad UNIDAD EDITORIAL S,A., D. Jose Enrique, D. Evaristo, D. Carlos Manuel y D. Fermín, representados pro el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistidos por el Letrado Dª. Cristina Peña Carles. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. Compareciendo el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Joaquina Hernández Verde, en nombre y representación de D. Juan Manuel, interpuso demanda de Protección Civil del Derecho al Honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid, siendo parte demandada D. Jose Enrique, la entidad mercantil "Unidad Editorial, S.A.", D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Fermín; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare que las informaciones y noticias publicadas en el periódico DIRECCION000, que se citan y expresan en esta demanda son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, se reconozca el derecho al honor del mismo, se condene solidariamente a los demandados: a estar y pasar por tales declaraciones, a indemnizar a D. Juan Manuel en la cuantía que se determine por el Juzgado en ejecución de sentencia, a publicar a sus expensas en el diario DIRECCION000 el texto íntegro de la sentencia, así como al pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre de D. Jose Enrique, la entidad mercantil "Unidad Editorial, S.A.", D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Fermín, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda adversa, absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición en costas a la contraparte.".

  2. - El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado se le tenga por personado y parte en el procedimiento.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda la interpuesta por D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Sra. Hernández Verde, contra D. Fermín, Unidas Editorial S.A., D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Fermín, representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero. Se imponen a la actora las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Manuel, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia que con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas de la apelación a dicho recurrente.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Joaquina Hernández Verde, en nombre y representación de D. Juan Manuel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 11 de mayo de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1992 (sic) de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como de los arts. 18.1 y 20.1 d) y párrafo 4º de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1992 (sic) de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como del art. 18 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre de la entidad "Unidad Editorial S.A.", D. Jose Enrique, D. Evaristo, D. Carlos Manuel y D. Fermín, presentó escrito de impugnación al recurso formulado.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 30 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Juan Manuel se dedujo demanda de protección civil del derecho al honor contra Dn. Jose Enrique, Director del periódico DIRECCION000, la entidad mercantil denominada Unidad Editorial, S.A. y contra Dn. Carlos Manuel, Dn. Evaristo y Dn. Fermín, como firmantes de las noticias que se expresan, en la que se solicita que se declare que las informaciones y noticias publicadas en el periódico DIRECCION000 que se exponen en la demanda son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y se condene solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cuantía que se determine por el Juzgado en ejecución de sentencia, y a publicar a sus expensas en el mencionado diario el texto íntegro de la Sentencia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid de 29 de julio de 1.997, dictada en los autos de procedimiento incidental nº 386 de 1.997, desestimó la demanda, y fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 11 de mayo de 1.999, Rollo 870 de 1.997, que acepta sustancialmente los fundamentos de la Sentencia apelada y razona ampliamente el rechazo de los argumentos de la parte demandante.

Por Dn. Juan Manuel se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en el primero de los cuales se denuncia infracción de los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1.992 [sic], de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, y de los artículos 18.1 y 20.1,d) y párrafo 4º de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta y aplica, en tanto en el segundo se acusa infracción de los artículos 1.1, 2.1 y 7.7º de la LO 1/1.992, antes citada [tanto esta referencia como la anterior y las demás del motivo deben entenderse a la LO 1/1.982] y el art. 18 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta y aplica.

SEGUNDO

La decisión del presente recurso exige dejar sentado, por un lado, que no existe discrepancia alguna con las alegaciones expuestas por la parte recurrente en lo que hace referencia a las doctrinas del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos necesarios para que una determinada información periodística goce de protección constitucional con prevalencia sobre el derecho individual al honor, y concretamente en orden: a), a que la información ha de ser veraz, lo que equivale a información comprobada según los cánones de profesionalidad, y la exclusión de invenciones, rumores e insidias, extendiéndose la comprobación a la fiabilidad de la fuente, la cual ha de consistir en una actuación positiva encaminada a la averiguación de datos objetivos de contraste, sin que se cumpla con simples apreciaciones subjetivas; y, b), a que la intromisión ilegítima en el honor se puede producir tanto mediante imputaciones directas y expresas como mediante imputaciones implícitas. El problema se plantea, por consiguiente, en relación con la subsunción de los hechos en dicha previsión jurisprudencial. Por otro lado, es preciso resaltar la extraordinaria relevancia pública e interés general de los hechos sobre los que versa básicamente la actividad periodística -que tuvo lugar en las publicaciones de varios días del año 1.996-, relacionados con el caso Lasa-Zabala y las implicaciones penales atribuidas al DIRECCION001 de la Guardia Civil Sr. Gonzalo, de lo que resulta la necesidad de valorar los planteamientos efectuados en el proceso en el seno de dicho contexto y de tomar en cuenta que dicho Oficial era el centro principal de los reportajes, de tal modo que las alusiones a otras personas, como las referidas al demandante, tenían carácter secundario, accesorio o episódico.

Las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, y sintetizadas en el acto de la vista del mismo, no desvirtúan las razones de las Sentencias de instancia (en cuyo acervo se incluyen con carácter complementario las de la resolución del Juzgado, dada la aceptación de sus fundamentos por la de apelación). La valoración del contexto y el carácter accesorio excluyen la relevancia de las meras inexactitudes de algunos de los reportajes en las alusiones que se examinan, sin que, ni indirectamente, se revele la existencia de vinculación alguna de Dn. Juan Manuel con presuntas actividades criminales del General Don. Gonzalo. La existencia de amistad entre ambos Oficiales de la Guardia Civil es un hecho declarado probado, incólume en casación, y por tanto veraz, aunque en cualquier caso, resulta irrelevante para fundamentar las supuestas sugerencias o insinuaciones a que se refiere el recurrente, y lo mismo sucede con la alusión a la coincidencia de destinos y relaciones de negocios que, aunque no probada, no puede servir de base para entender que con ello se pretende implicar al Sr. Juan Manuel en actividades delictivas o irregulares. Respecto a la falta de veracidad de la intervención del demandante en la entrevista Sr. Gonzalo con el Ministro de Defensa Sr. Franco con objeto de obtener una pensión para el Sr. Juan Alberto, que se presenta como una actuación de "presión" para "comprar el silencio" de dicho imputado en actos terroristas, se comparte la visión de la instancia en el sentido de que las referencias directas de la afirmación periodística recaen sobre el DIRECCION001Gonzalo, y no sobre el entonces aún Coronel Dn. Juan Manuel, apreciándose además una posible confusión o defectuosa adquisición de la información, pero que no cabe valorarla como incursa en malicia o falta de diligencia, tal y como se expone con carácter general en el informe en casación del Ministerio Fiscal que reconoce, en sintonía con la resolución recurrida, una "aproximación a la realidad por parte de los demandados a través de medios racionales, prudentes y de normal eficacia, sin perjuicio de que el resultado final pudiera no ser exacto". Y lo mismo ocurre con la restantes alegaciones del recurso en relación con los testigos protegidos conocidos por la clave 1.964/S y Txofo en que también resultan razonables las conclusiones de las Sentencias de instancia, debiendo destacarse en cuanto al segundo, respecto del que se hace especial hincapié en el recurso, que el contenido de la información es considerada en el fundamento séptimo de la Sentencia del Juzgado como "básicamente veraz", y en el fundamento cuarto de la recurrida se da una explicación coherente, que priva de cualquier atisbo de ilicitud -intromisión jurídica en el honor- a la noticia.

Las conclusiones expuestas se ajustan plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la materia. Las Sentencias del TC de 25 de febrero de 2.002 y de 15 de septiembre de 2.003 resaltan que el requisito de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, y en la misma línea por la jurisprudencia de esta Sala se declara que no es preciso que la verdad sea absoluta, pues basta que lo sea en lo esencial -SS. 25 de enero, 31 de julio y 4 de noviembre de 2.002-, de tal modo que información veraz no equivale a realidad incontrovertible de los hechos -S. 18 de abril de 2.000-, ni es sinónima de verdad objetiva e incontestable -S. 4 de marzo de 2.000-. Por ello no obsta a la protección de la libertad informativa que la información contenga inexactitudes que no afecten a la esencia de la misma -SS. 26 de abril de 2.001 y 31 de julio de 2.002-, pudiendo concurrir hechos veraces con hechos falsos de carácter circunstancial -SS. 29 de abril de 1.994 y 23 de abril de 2.001-. En reiterada doctrina del TC, de la que se pueda señalar como ejemplo la ya citada de 15 de septiembre de 2.003, se señala que el requisito relativo al contenido veraz de la información "se entiende cumplido cuando existe una previa labor de averiguación sobre los hechos sobre los que versa la información y la referida investigación se haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información cuya apreciación depende de las circunstancias del caso". Con referencia a las dificultades de investigación las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1.996 y de 20 de febrero de 1.993 tienen declarado, -la primera-, que la información veraz comprende la comprobación de las circunstancias básicas que la presuponen y no incluye la averiguación de las de difícil o imposible conocimiento que la desvirtúan, y -la segunda- que se deben utilizar las fuentes a su alcance para asegurarse de la verdad de unos hechos de dificultosa investigación -en el caso examinado por la resolución, incluso la policía había encontrado enormes dificultades-. Por lo demás, y finalmente, es reiterada la doctrina jurisprudencial en orden a tomar en cuenta el contexto (S. 24 de febrero de 2.000), y el conjunto y totalidad del texto publicado (SS. 16 de septiembre de 1.996 y 28 de diciembre de 2.000, incluso "con prevalencia del elemento intencional" según S. 15 de marzo de 2.001), así como las circunstancias concurrentes en cada caso (SS. 5 de julio y 25 de septiembre de 1.999, y 31 de julio de 2.002).

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Joaquina Hernández Verde (posteriormente sustituida por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita) en representación procesal de Dn. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de mayo de 1.999, Rollo nº 870 de 1.997, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de la misma Capital el 29 de julio de 1.997, recaída en los autos del juicio incidental de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona nº 386 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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